STSJ Extremadura 513/2019, 26 de Septiembre de 2019
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:988 |
Número de Recurso | 439/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 513/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00513/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0002724
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000439 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente: Fermina
Abogado: JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 513/2019
En CÁCERES, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 439/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Antonio Bastida Esteban, en nombre y representación de Dª Fermina, contra la sentencia número 201/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 682/2018 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Fermina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2019 de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- Dña. Fermina, de profesión cocinera de restaurante en el régimen general interesó del INSS la declaración de incapacidad. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la no calificación como incapacitada permanente, propuesta admitida por la Dirección Provincial. SEGUNDO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO.- Dña. Fermina ha venido disfrutando de una prestación por desempleo desde el 18 de junio de 2015 hasta el 20 de abril de 2016 sin que conste en situación de alta o asimilada con posterioridad . CUARTO.- La base reguladora es de 871,39 euros."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por Dña. Fermina absolviendo a la TGSS y al INSS de la demanda deducida frente a ellas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fermina, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 682/2018 a esta Sala, tuvieron entrada el 30 de julio de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Es objeto de suplicación, la sentencia 201/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de 9 de mayo, que desestima íntegramente la demanda presentada por Fermina contra el INSS sobre la base de lo dispuesto en el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que para causar derecho a las prestaciones del régimen general, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliada y en alta en dicho régimen o en situación asimilada a la de alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida salvo disposición expresa en contrario, no reuniendo tampoco el necesario periodo de cotización.
El recurso consta en primer lugar de ocho motivos que se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en el primero de ellos dar nueva redacción al tercero de tales hechos para que, a partir de "...20 de abril de 2016...", lo que conste sea "...permaneciendo inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público y por tanto en situación asimilada al alta desde esa fecha hasta el día 20 de junio de 2016, y durante los períodos comprendidos desde 15/09/2016 al 22/03/2018 y desde el 13/06/18 al día de hoy", respecto a lo cual hay que tener en cuenta que la situación de alta o asimilada a la de alta de un trabajador en la Seguridad Social no es un hecho sino una calificación jurídica que ha de hacerse aplicando diversas normas y doctrina jurisprudencial, por lo que no es una cuestión fáctica, sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo". Por ello, en primer lugar, la declaración respecto a tal situación se hace en los hechos probados ha de tenerse por no puesta en tal lugar de la sentencia y tampoco puede accederse a que se haga constar lo que en sentido contrario intenta el recurrente.
Lo que sí puede hacerse constar, añadiéndolo al hecho probado que se trata de revisar son los períodos en los que la demandante estuvo inscrita como demandante de empleo pues así resulta de documentos eficaces para una revisión que constan en el expediente administrativo al que se remite el juzgador de instancia.
Por la misma razón que se rechazó la revisión respecto a la situación de alta o asimilada a la de alta, ha de fracasar la siguiente revisión que pretende el recurrente, que la frase "tampoco ostenta el período necesario de cotización" que consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se sustituya por otra que diga "la actora reúne los períodos necesarios de cotización" porque, aunque, en efecto, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), lo que el juzgador mantiene respecto a tales períodos no es tampoco una declaración fáctica sino jurídica que dependa de la aplicación de normas jurídicas a verdaderos...
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