ATS 860/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:10343A
Número de Recurso942/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución860/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 860/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 942/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.

RECURSO CASACION núm.: 942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 860/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) dictó sentencia el 16 de enero de 2019 en el Rollo de Sala nº 61/2017, tramitado como procedimiento abreviado nº 4003/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de las Palmas de Gran Canaria de Madrid en cuyo fallo se condenaba al acusado Gines como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo en el artículo 183. 1 y 4, d) y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse durante 6 años, a menos de 300 metros de Lucía., en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro que frecuente, y la pena accesoria de 6 años de prohibición de comunicarse con Lucía, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a V.G.S., en la cantidad de 15.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Gines, alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución.

  2. - al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba documental.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo.

    Aduce que las declaraciones de la víctima y de su madre incurren en contradicciones respecto al periodo de comisión de los hechos (dos años) y sostiene que dicho periodo es incorrecto.

    El recurrente niega la comisión de los hechos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado Gines cuando se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, portal NUM001, NUM002 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, donde residía la menor Lucía (nacida el NUM003 de 2002), junto con su madre Felisa, quien era pareja sentimental del acusado, tocaba a la menor de forma habitual, en los muslos y la vagina, y también le cogía su mano y le obligaba a que le tocara su pene. Estos hechos los empezó a realizar el procesado, a comienzos del año 2012, cuando la niña tenía alrededor de 9 años, y continuó hasta que la menor tuvo once años, ocurriendo ello tanto en el sofá del salón de la vivienda aprovechando que la madre de la menor no estaba en el domicilio, como por las noches, cuando la menor se encontraba acostada en su habitación y su madre dormía, como ocurrió una noche en que el acusado entró en su cuarto, y le quitó la ropa besándole la vagina, y otra noche en que hizo ademán de bajarse los pantalones y tumbarse encima de Lucía, dándole esta una patada en el pecho, saliendo el acusado de la habitación.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la libertad sexual de la perjudicada menor de trece años de manera continuada, realizando los hechos descritos en el factum.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

    En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que la perjudicada relató en el plenario que los hechos sucedieron en varias ocasiones a lo largo de los años; que el acusado empezó a tocarle en la vagina cuando estaban sentados en el sofá de la vivienda y su madre había salido, apartándole ella la mano, que el acusado le cogía la mano y la ponía en sus genitales, repitiéndose tales hechos en varias ocasiones.

    Narró cómo una noche, cuando su madre dormía, el acusado entró en su habitación y le besó la vagina, y otra noche, trató de tumbarse encima de ella propinándole una patada.

    El Tribunal valora el testimonio de la víctima creíble verosímil y persistente, y señala que su relato ha sido claro y contundente.

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por las siguientes pruebas:

    1. - La declaración de la tía de la menor. Depuso en el plenario que mientras realizaban una sesión de "Reiki", la menor su puso a llorar cuando le acercaron las manos a su zona genital, y le contó a ella y a su hermana Encarna lo sucedido.

    2. - La declaración de la hermana de la menor. Manifestó en el plenario que la menor le contó que todo sucedía en el sofá, o en su dormitorio por la noche, que el acusado le tocaba la vagina por debajo de la ropa, y llevaba a su mano al pene del acusado; que una vez el besó la vagina tras quitarle la ropa, y otra trató de ponerse encima de ella, por lo que le golpeó, y que una vez en un parque le mostró un revista pornográfica.

    3. - La prueba pericial. Señala el Tribunal que la perito manifestó en el plenario que el testimonio de la víctima es creíble y fiable presentando la menor sintomatología postraumática de carácter residual compatible con una vivencia de abuso sexual.

    Asimismo, depuso que la menor no es fantasiosa o melodramática, que su relato es coherente y sensato con bastantes criterios de credibilidad, y con detalles inusuales de difícil invención.

    Respecto a la declaración del acusado, afirma el Tribunal que el acusado se limitó a negar los hechos, inclusive el hecho de haber estado a solas con la menor en algún momento.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual cometido por el acusado hacia la víctima menor de trece años de manera continuada.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, de naturaleza testifical y pericial que corroboran la versión de la víctima respecto a la comisión de los hechos. Particularmente esta declaración permite estimar probado que los hechos se sucedieron en el tiempo y fueron continuados al margen de que haya quedado acreditado el periodo concreto en el que tuvieron lugar.

    En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    Hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega como tercer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba documental.

  1. Denuncia el recurrente el error en la valoración de la prueba documental al considerar que las declaraciones de la madre de la víctima realizadas en sede policial y en fase de instrucción incurren en contradicciones en relación al periodo de comisión de los hechos y no forman prueba de cargo.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno a efectos casacionales que acredite el error que se denuncia.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba respecto al periodo de comisión de los hechos; lo que ha sido ya resuelto en el fundamento primero de esta resolución, al que nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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