ATS 820/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:9972A
Número de Recurso651/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución820/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 820/2019

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 651/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 651/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 820/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 173/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2395/2013 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Brigida como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravada y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de los delitos de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

La condenada deberá reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 89.681,35 euros, con los intereses legales previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución."

Se dictó auto de aclaración el 4 de diciembre de 2018 en el que la Sala acordó aclarar la Sentencia en el único sentido de añadir, en relación con la estafa, la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros, manteniéndose el resto de la Sentencia íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Brigida mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura.

La recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - Infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1 , 390 , 392.1 , 27 y 28 del Código Penal .

  3. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia de la Audiencia Provincial no expresa de manera clara y terminante si la firma obrante en el documento del folio 63 es auténtica y si el importe de la transferencia que le fue realizada se corresponde con 45 días por año de servicio, según su salario y antigüedad.

Se remite al contenido expresado en el motivo tercero del recurso.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que la acusada Brigida había sido empleada, junto con otras personas, de Fidel , realizando labores administrativas y de gestión en el despacho profesional del mismo desde el año 1996 hasta que le fue diagnosticado a este una grave enfermedad que le supuso ingresar en el Hospital Clínico de Madrid en el mes de mayo de 2012, siendo operado el 5 de junio y falleciendo el día 10 de julio de 2012.

Previamente al fallecimiento, Brigida acudía a visitar a su jefe, Fidel al hospital y, conociendo la gravedad de su enfermedad, elaboró un plan para detraer de su cuenta corriente una elevada cantidad de dinero, aprovechándose de su condición de empleada de confianza del mismo, lo que le había llevado en algunas ocasiones a firmar en nombre de Fidel en distintas gestiones de Hacienda y para las que tenía poder y siempre con su autorización. Por lo que, el mismo día del fallecimiento, confeccionó un documento en papel que llevaba membrete de Fidel y se encabezaba con su nombre en el que solicitaba al banco BARCLAYS que se realizasen distintas trasferencias desde su cuenta a favor de varios empleados, entre las que figuraba una, por importe de 89.681,35 euros, a favor de la propia acusada, Brigida , en la cuenta que esta tenía abierta en la misma entidad y oficina, en concepto de gratificación, firmando Brigida el citado documento, imitando la firma de Fidel .

A continuación, cuando llegó al despacho profesional, la compañera de trabajo de la acusada, Esmeralda , quien tenía como labor principal la presentación diaria en el banco de toda la documentación que le preparaba Brigida , a fin de realizar diversas operaciones bancarias que cada día eran necesarias en el despacho, tras comunicarle Brigida el fallecimiento de Fidel , le dijo que ese día debía llevar la documentación bancaria al Banco como cualquier otro día, pues había vencimientos, entregándole la documentación que había preparado, entre la que se encontraba el documento de solicitud de la trasferencia bancaria. La citada llevó la documentación inmediatamente a la oficina del Banco Barclays Banks, donde sin comunicar que había fallecido Fidel , presentó todos los documentos bancarios en ventanilla, entre los que se encontraba el citado documento, sin que el empleado de caja de la oficina percibiese que dicha firma no era auténtica y estaba imitada.

Los importes de las trasferencias recibidas por el resto de los empleados fueron devueltos por los mismos a los herederos de Fidel al reconocer la improcedencia e irregularidad de las mismas, lo que en ningún momento ha hecho Brigida .

De la lectura del relato de Hechos Probados, no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible y se incorporan en él todos los elementos cuya acreditación permite la condena por los delitos de estafa y falsedad documental.

Del desarrollo del motivo lo que se desprende es que la recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Segundo en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Denuncia la recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la testifical de los trabajadores del despacho, de los herederos del fallecido, de la directora de la sucursal y de la documental y de la pericial acreditativa de todos los elementos descritos detalladamente en el relato de Hechos Probados de la sentencia, que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos combatidos.

    La acusada Brigida reconoció que elaboró completamente el documento que ordenaba las transferencias y que firmó el mismo, imitando la firma de su jefe fallecido Fidel , si bien justificó su actuación afirmando que sólo cumplía con los deseos de su jefe, plasmados en el documento que obra al folio 63 de la causa en el que constaba que "dado que esta semana entraré en el quirófano y existiendo un riesgo de complicaciones presentes o futuras, quiero que en el caso de fallecimiento, las personas que han estado trabajando conmigo, reciban una gratificación cuantificada en 45 días por año trabajado" .

    El Tribunal argumentó convenientemente que aun cuando pudieran existir dudas sobre si el Sr. Fidel conocía íntegramente el contenido del documento que obra al folio 63, pues la acusada manifestó haberlo escrito en el ordenador y habérselo llevado al hospital para su firma a Fidel , lo cierto es que en dicho documento aparece la firma de Fidel , que no pudo acreditarse que no fuera suya, dadas las contradicciones de las periciales practicadas. No obstante, en cualquier caso, la lectura de tal documento, contrariamente a lo manifestado por la acusada, no justifica la elaboración del documento fechado el 10 de julio que fue presentado al banco para la realización de las transferencias bancarias, imitando la firma de Fidel , el mismo día del fallecimiento de éste. En el documento del folio 63, no se incluyó ninguna autorización para la elaboración del documento del 10 de julio, imitando su firma y, por tanto, para que se realizasen las transferencias desde su cuenta a favor de sus empleados, entre los que se incluye la acusada. Tampoco consta autorización previa a su fallecimiento, dado que no le dijo a su hijo ni a su esposa, tal y como estos relataron en el juicio oral, que había firmado dicho documento, o que desease que sus empleados recibiesen por transferencia las cantidades que se indican en la misma y que deseaba que se les indemnizase. Consta finalmente que el resto de empleados reconocieron que el dinero que habían recibido por transferencia no les correspondía y por ello todos ellos lo devolvieron, a excepción de la acusada.

    Por tanto de las testificales y de la documentación obrante en autos, especialmente los documentos a los que se ha hecho referencia, el Tribunal llegó a la conclusión que la acusada elaboró un plan para conseguir extraer dinero de la cuenta del Sr. Fidel , cuando este ya había fallecido, entre otras cantidades, la de 89.681,35 euros, que ella misma decidió que le correspondía cobrar, como gratificación consistente en una remuneración por los servicios prestados. Para ello elaboró el documento de orden de transferencia bancaria por dicho importe (además de otros para distintos empleados) y, sin la autorización de Fidel , que ese día había fallecido, por lo que lógicamente no podía dársela y sin tener ningún documento de autorización firmado por el mismo con anterioridad, que le facultase para realizar tal orden de trasferencia, lo firmó, imitando la firma del fallecido y se lo entregó a la empleada Esmeralda , por que lo llevó al banco.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental obrante en autos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente, que negó haber actuado al margen de las indicaciones que le dio su jefe.

    Finalmente debe precisarse que las posibles dudas expresadas por el Tribunal sobre si el fallecido tuvo conocimiento del contenido del documento que obra al folio 63 (aquel que firmado por el fallecido ordenaba que sus trabajadores recibieran una gratificación), no ha sido la base de la condena. Lo cierto es que el tribunal acepta su contenido y que la firma que en él figura fuera auténtica, pero matiza su insuficiencia para acreditar la versión de la acusada de que a través de él se la estuviera autorizando a elaborar el documento en virtud del cual se efectuaban las transferencias, simulando la firma de su jefe. Tal y como se desprendió de las testificales practicadas en el acto de la vista. Es este último documento el que determina la falsedad documental y se constituye en medio para la estafa.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó la recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna. El Tribunal no dudó en cuanto a que la acusada estafó a los empleados del banco para que efectuaran las transferencias descritas utilizando para ello un documento en el que imitó la firma del ya fallecido con un contenido mendaz. Es irrelevante, a los efectos de la condena, la autenticidad de la firma en el documento obrante en el folio 63, o que su finiquito hipotéticamente pudiera equipararse con la cantidad transferida. Lo que descartó el resultado de la testifical practicada.

    El dolo de la acusada es incuestionable, por cuanto consta debidamente acreditada la deliberada falsificación del documento y su presentación en el banco, aun cuando utilizara a la empleada del despacho como instrumento que concediera normalidad a la operación, para con ello obtener el dinero objeto de la transferencia no consentida por el titular del patrimonio o sus herederos, al haber ya fallecido.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega en el segundo motivo del recurso infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1 , 390 , 392.1 , 27 y 28 del Código Penal .

Reiterando los argumentos, que da por reproducidos del motivo anterior, considera que no concurren los elementos del tipo, ni de estafa ni de la falsedad en documento mercantil y que su actuación no es constitutiva de delito alguno.

Entiende que la única posible irregularidad consistió en la suscripción por su parte de la orden de transferencia a favor de todos los empleados del Sr. Fidel , siendo que dicha acción no tiene mayor transcendencia, pues lo hizo por mandato y siguiendo en todo momento las instrucciones de su jefe (tal y como queda acreditado con el documento que obra al folio 63 de la causa) por lo que, como imitación consentida, no alcanza a tener reproche penal alguno.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con el relato de hechos probados la subsunción de los mismos en los delitos de estafa y falsedad documental no ofrecen dificultad alguna. Lo que se desprende de las alegaciones de la recurrente es que de nuevo discrepa de la valoración que el Tribuna ha realizado de la testifical practicada y de la documental obrante en autos, lo que ya ha sido convenientemente explicado en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos íntegramente.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. La acusada, con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio ajeno suponía, autorizó las transferencias inconsentidas por su legítimo propietario cobrando las cantidades allí descritas.

La recurrente engañó al personal de la entidad bancaria ocultando el fallecimiento del titular de la cuenta y la falta del consentimiento del mismo para que se efectuaran las transferencias bancarias, utilizando un documento en el que estampó la firma imitada del mismo. Lo que causó un perjuicio patrimonial evidente.

Y lo mismo cabe decir en relación con el delito de falsedad documental, en cuanto a la conducta acreditada de haber imitado la firma de manera inconsentida del titular de la cuenta, para dar la orden de las transferencias llevadas a cabo por la acusada, tal y como se desprende de las testificales y de la pericial, constando además que en el momento de efectuarlo había fallecido el mismo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega la recurrente en el tercer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Señala la recurrente como documentos a efectos de modificar los hechos declarados probados, los siguientes:

"- Al rollo de Sala, sin foliar, y aportado como documental al inicio de la vista oral, el día 14 de noviembre de 2018, informe pericial sobre la autenticidad de la firma del documento dubitado (folio 63).

- Al rollo de Sala, sin foliar, y aportado como documental al inicio de la vista, el día 14 de noviembre de 2018, sobre el cálculo de la gratificación de 45 días por año trabajado de la recurrente y su correspondencia con la transferencia efectuada".

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que la parte recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que la parte recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    El Tribunal dio respuesta a estas cuestiones. En cuando al primer documento, porque la sentencia parte de la base de que la firma en él suscrita pertenece al Sr. Fidel , pero de tal premisa no es factible deducir que Fidel autorizada a Brigida a falsificar su firma para transferirse casi 90.000 euros.

    Del segundo, resalta su irrelevancia, puesto que el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, el Convenio Colectivo, regula las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores cuando fallece el empleador.

    Cuestión distinta y ajena a la presente vía casacional, es que la recurrente de nuevo no comparta la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal. A ello se le ha dado respuesta en el Razonamiento Jurídico correspondiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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