STS 1283/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1283/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.283/2019

Fecha de sentencia: 30/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3633/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3633/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1283/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3633/2018, promovido por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Sales José Abajo Abril, asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 83/2018, de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño , recaída en el procedimiento abreviado 326/2017.

Comparece como parte recurrida, Residencial Pedregales, S.L., representada por la procuradora D.ª Ana Rosa Ramirez Marín, con la asistencia letrada de D. Oscar Sáenz Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia núm. 83/2018, de 4 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Logroño , dictada en el procedimiento abreviado 326/2017, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por Residencial Pedregales, S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Logroño, de fecha 12 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (expte. NUM000 ) formulada contra las liquidaciones núms. NUM001 , NUM002 y

    NUM003 , giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], por la Dirección General de Gestión e Inspección Tributarla a la citada mercantil como resultado del procedimiento de comprobación limitada por las operaciones de compraventa de inmuebles contenidas en la escritura de fecha 13 de julio de 2012.

  2. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Logroño, en resolución de 12 de mayo de 2017, rechazó la reclamación formulada por D. Onesimo con sustento en el art. 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 326/2017 contra la anterior resolución, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018 , estimó el recurso con el siguiente fundamento:

    "SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, declaró que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales- y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Esta Sentencia ha llevado a los órganos jurisdiccionales a adoptar diferentes criterios al resolver los recursos entablados frente a las liquidaciones giradas por el concepto de la llamada plusvalía. Y así podían encontrarse resoluciones judiciales en las que se anulaba de plano la liquidación y otras resoluciones en las que se mantenía un criterio, podríamos denominar intermedio, en las que la decisión judicial, se hacía pivotar sobre la prueba articulada en el seno del procedimiento sobre la existencia o no e incremento de valor (criterio aplicado por este Juzgado, teniendo el sujeto pasivo la carga de la prueba). En este sentido las STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio, rec. 23/2017 , STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio, rec. 14/2017 ; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre, rec. 84/2017 ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre. - rec. 62/2017 que entienden que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble, mediante, normalmente, un informe pericial. Otra línea de resoluciones (Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo N° 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo, rec. 220/2016, Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo N° 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre, y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo N° 3 de Pamplona 243/2017, de 15 de diciembre, rec. 110/2017, entienden que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos; la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permite constatar el incremento del valor de los terrenos.

    Finalmente, el criterio plasmado, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, rec. 783/2016 que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicarla quebrantar los principios de seguridad jurídica, y de reserva de ley en materia tributaria, y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

    Pues bien, todos estos pronunciamientos judiciales dispares que se están produciendo no se resolverán hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación planteados, cuyo objeto será, precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

    Esta Magistrada había acogido el criterio basado en el resultado que arrojara la prueba articulada por el sujeto pasivo del tributo.

    El estado actual, desde el punto de vista jurisprudencial, de la cuestión que hoy se somete a la decisión de este Juzgado, determina, necesariamente, a una revisión de los criterios hermenéuticos utilizados hasta ahora. Efectivamente, existe ya una mayoritaria corriente jurisprudencial que entiende que la inconstitucionalidad, de los preceptos de IIVTNU (art 107.1 y 2ª) y 110.4 TRLHL obliga a la anulación de las liquidaciones giradas- (entre otras, STSJ de Castilla Y León de 27 de noviembre de 2017, STSJ De Cataluña de 30 de octubre de 2017 o de Madrid, de 21 de julio de 2017 , así como-SStt JCA Las Palmas de 18 y 29 de enero de 2018 , o de BCNA de 28 de noviembre de 2017 ). Y ello porque la sentencia del Tribunal Constitucional ha rechazado una interpretación salvadora de los preceptos legales expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, negando la posibilidad de que los órganos judiciales reconstruyan la norma y puedan bien determinar la existencia o no de incremento de valor, bien fijar los elementos de la base imponible, los periodos y los porcentajes correspondientes, al considerar esta posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al principio de reserva de ley en materia tributaria, proclamado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna , y al principio de igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución , de forma que la expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional "son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" no está dirigida a los órganos judiciales, sino al legislador, quien, debe proceder a su regulación de tal manera que se ajuste a la constitucionalidad y únicamente someta a tributación supuestos de incremento de valor.

    Por ello, debe rectificarse el criterio mantenido hasta ahora para sumarse al mayoritario criterio que se ya imponiendo a tenor de las resoluciones juridiciales más recientes. Así ha ocurrió además en otros Juzgados y Tribunales, como en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre en la que se afirma:

    "QUINTO.- De tal manera que, a partir de los inequívocos pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia constitucional mencionada -a la que no obsta la precisión asimismo contenida en tales pronunciamientos en cuanto a que "el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al' Texto Constitucional, en su configuración, actual" sino "únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación, situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión", por lo que la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL 2/2004 se refiere "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" ( STC 26/2017 , FJ 7; 37/2017 , FJ 5; 59/2017 , FJ 5; y 72/2017 , FJ 4), que más bien parecen declaraciones y un claro mandato expreso dirigido al legislador estatal de haciendas locales, aun sin la fijación de plazo al efecto, a quien le corresponde en exclusiva en ejercicio de su libertad de configuración normativa establecer la forma de determinación de la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, que no a la labor interpretativa de los órganos judiciales guiada más por obvias y justificadas razones de justicia del caso concreto ahora ya expresamente descartadas por la indicada jurisprudencia constitucional-, resultará procedente y obligado readecuar el sentido de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo -así, entre otras, la Sentencia núm. 512/2017, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid (rec. 783/2016 ), y la Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 21/2017 -, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto, de continua referencia -IIVTNÜ- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo, hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

    Ello, en el bien entendido aquí de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por via interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en los que nacerla la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003."

    Es especialmente claro lo que dice la STC 27/2017 y 37/2017 : Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en via de gestión o a los órganos judiciales, en vía de revisión) tanto la determinación de los supuestos en que nacería la obligación tributaria, como la elección en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ) sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la CE ).

    Finalmente, la recientísima Sentencia del TSJ de Navarra STSJ, de 0 de febrero de 2018 (ROJ: STSJ NA 1/2018 ECLI:ES:TSJNA:2018:1) (plenamente aplicable a la legislación estatal) dice: "También, a mayor abundamiento, en el mismo sentido -y referido al impuesto estatal- la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 19 de julio de 2017 según la cual: "A la vista, de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de .valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos ...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad."

    Y así mismo esta conclusión se comparte por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León de 22 de Septiembre de 2017 dictada en rollo de apelación 21/2017 : "Pues bien, al resolver, el presente recurso de casación autonómico que hoy nos ocupa, esta Sala en línea con su doctrina recaída en sus anteriores Sentencias, ha de puntualizar y aquilatar dicha doctrina sobre el recto alcance del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2017 de 5 de junio , en los términos que siguen.

    A la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada, no cabe una interpretación de la misma, conforme a la cual pueda y deba analizarse en cada caso concreto por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor.

    Dicho de otro modo, del tenor de la STC 72/2017 de 5 de junio , ¿se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos? La respuesta ha de ser negativa, y es que no cabe dicha conclusión a la vista de la lectura, no solo del fallo, sino de su debida "integración" con el contenido íntegro de la Sentencia.

    La liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial) para la que se carece de parámetro legal, pues, implicarla continuar haciendo lo que expresamente el TC ha rechazado en aquella Sentencia 26/2017 . En el presente momento ante la inexistencia de dicho régimen legal, no -es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible. Es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica).

    Por lo tanto, la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVITNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas, de amparo legal."

    Estos criterios se han visto refrendados, en el ámbito de este Tribunal Superior, por la Sentencia de la Sala de lo CA de fecha 4 de abril de 2018, Sentencia n° 116/2018 que dice lo siguiente: "Las razones que llevan a la Sala a optar por este criterio son las siguientes: I- el Impuesto no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, pero no pueden someterse a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. II- El Ayuntamiento, por lo tanto, podrá exigir el Impuesto cuando se acredite el incremento del valor del terreno. III- En el presente supuesto, el Ayuntamiento ha considerado que ha existido un incremento del valor del terreno, pero lo ha hecho aplicando unos preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y nulos. IV- Los preceptos aplicados, declarados inconstitucionales y nulos, siempre van a determinar la existencia de incremento del valor del terreno, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, para la determinación del incremento de valor del terreno únicamente deben tenerse en cuenta dos factores: en primer lugar, el valor del terreno en el momento del devengo; y en segundo lugar, el porcentaje que corresponda aplicar en cada caso. Al no producirse una comparación entre los valores inicial y final siempre existirá incremento de valor. V- El principio de seguridad jurídica justifica que se opte por la denominada "tesis maximalista".

    Podrían hacerse distintas operaciones para, a partir de los datos aportados por los recurrentes, determinar si existe o no incremento de valor de los terrenos; por ejemplo, y como contempla el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Haciendas Locales, podría determinarse el valor del terreno aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Ahora bien; esto darla lugar a inseguridad jurídica y, como dice la Sala de Burgos, "supondría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es, "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacerla la obligación tributaria, como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que como el Tribunal Constitucional insiste, como no podía ser de otro modo, debe quedar reservado al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada y no al aplicador del derecho." A la vista de todo lo expuesto, no puede determinarse si existe el hecho imponible y, por lo tanto, si nace la obligación tributaria".

    Debe, por lo tanto, estimarse el recurso y la liquidación tributaria impugnada, anulada, tal y como se, ha decidido en otros procedimientos similares como el PA 277/2017, PA 282/2017, 388/201".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Logroño presentó, el 8 de mayo de 2018, escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de la interpretación que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ) ha realizado de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL, así como los artículos 31 , 47 y 142 de la Constitución española .

3 . La Sala de instancia acordó, mediante auto de 17 de mayo de 2018, tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 , ya reseñada.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso.

  1. Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 3 de octubre de 2018 , la Sección de Admisión de esta Sala aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Jueza a quo ".

  2. El Ayuntamiento de Logroño interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, que observa los requisitos legales, y en que se mencionan como infringidas las normas antes citadas, así como la jurisprudencia constitucional, señalando que la Sala juzgadora incurre en error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo , puesto que la parte recurrente entiende que "[...] aquella inconstitucionalidad no fue absoluta y sin matizaciones, sino interpretativa, siendo posible, que en tanto que el legislador no regule la cuestión, que el aplicador del derecho y, en su caso y sobre todo, el juez ordinario valore en cada caso si ha existido o no un incremento de valor de los terrenos".

    Finaliza su escrito solicitando de la Sala que "[...] anule la sentencia impugnada declarando conforme y adecuada a derecho los actos administrativos recurridos y en concreto las liquidaciones practicadas por impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (plusvalías) por transmisión efectuada mediante escritura de 13 de Julio de 2012".

CUARTO

Oposición al recurso de casación.

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la entidad Residencial Pedregales, S.L no verifica en plazo la presentación de la oposición al recurso, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho.

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites, de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA , al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado núm. 2 de este orden jurisdiccional de Logroño, impugnada en casación por el Ayuntamiento de esa ciudad, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Juzgado núm. 2 de esta jurisdicción de Logroño, a diferencia de lo que declaró la Sala del TSJ de Aragón impugnada en el aludido recurso de casación núm. 6226/2017 , anuló las correspondientes liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente.

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostienen la Jueza a quo", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada revoca el fallo de la dictada en la reclamación económico-administrativa, si bien lo hace por argumentos por completo ajenos a los allí examinados. La sentencia no examina los motivos del recurso de la parte actora y estima el recurso por la mal llamada tesis maximalista, denominación que tan solo recogemos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño, de 4 de mayo de 2018 -procedimiento abreviado 326/2017- debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, lo que hemos rechazado formalmente, al afirmar que tales artículos "[...]a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

2) Sin embargo, en la medida en que la demandante en la instancia niega la existencia de plusvalía con motivo de la transmisión efectuada en escritura pública de 13 de julio de 2012, en relación con los inmueble sitos en Logroño, AVENIDA000 , NUM004 (vivienda, garajes y trastero), presenta entre otras pruebas las escrituras y el informe pericial, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño rechaza examinar y valorar dichas pruebas porque acoge la tesis maximalista, debemos ordenar retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado proceda a valorar dichas pruebas a los efectos de comprobar si la recurrente ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU).

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa a la sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente sobre las de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, del Juzgado núm. 2 de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, recaída en el recurso 326/2017 , sentencia que se casa y anula.

  3. ) Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto, la retroacción de actuaciones, para que el citado Juzgado núm. 2 de lo Contencioso-Administrativo de Logroño proceda a valorar las pruebas aportadas en el proceso por la entidad demandante a los efectos de comprobar si ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 .

  4. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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