STSJ Murcia 593/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:1712
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00593/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0000559

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000084 /2017

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. LA ERMITA RESORT, S.L., TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L.

Representación D./Dª. Ignacio, Ignacio

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 84/2017

SENTENCIA núm. 593/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593/17

En Murcia, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 84/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 224/16, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº 69/15, en cuantía de 740.192,42 €, figuran como partes apelantes La Ermita Resort, S.L. y Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L., representadas por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendidas por el Letrado Sr. Gamero Pinilla, y como parte apelada el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura; referido a Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Alhama de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de IIVTNU derivada de la transmisión del 29,49% de cada uno de los inmuebles que constan en el Anexo de la escritura de 30 de octubre de 2014 por parte de la Ermita Resort S.L. a Tenedora de Inversiones y Participaciones S.L. El precio de la transmisión ascendió a

1.274.951,49 €. Como consecuencia de dicha transmisión, el Ayuntamiento giró liquidaciones por el concepto de IIVTNU por importe total de 740.192,42 €.

La sentencia apelada, tras citar la STC 194/2000 según la cual la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de la capacidad económica, y trascribir el art. 142 de la

C.E ., señala que, si bien algunos tribunales han considerado en base a lo dispuesto en el art. 104.1 de la Ley de Haciendas locales, que no existe hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana cuando con la transmisión no haya incremento patrimonial alguno, el art. 107.2 de la misma Ley desmiente el principio, ya que dicho artículo se preocupa en determinar cuál es el valor de las cosas a los efectos de éste impuesto: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes Inmuebles ; es decir, el valor catastral. Considera el Juzgador de instancia que para la Administración las cosas valen lo que la Administración decide unilateralmente que valen por medio de la valoración estatal a que se refiere el art. 4 de la Ley del Catastro Inmobiliario y por medio de la valoración que a efectos de los tributos autonómicos, establece cada Comunidad Autónoma como precios medios de mercado. A no ser que esta misma Administración considere en el caso concreto que la valoración puede ser mayor en cuyo caso puede aplicar la valoración pericial a que se refiere el 57 de la LGT.

Tras citar la sentencia del Juzgado de Cuenca de 21 de septiembre de 2010, y otros que directamente consideraron que no existía un incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana y que, por tanto, no se entendía realizado el hecho imponible, por lo que resultaba improcedente la exigencia del tributo ( Sentencia de otros Juzgados de Barcelona de 22 de enero de 2013, con base en la doctrina establecida en las SSTJS de Cataluña de 21 de marzo de 2012, asumida por la STSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2013 ), añade que estos pronunciamientos judiciales han puesto de manifiesto la dificultad de aplicar el IIVTNU en tiempo de bajada del valor de los terrenos, pero que la solución adoptada por algunas de las sentencias de los tribunales citados no es conforme a derecho porque entiende el Juzgador de Instancia que los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 107 de la LRHL, aunque no les gusten o les parezcan poco idóneas para su finalidad, porque tienen carácter imperativo y ningún precepto prevé la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías como pretende el actor.

Si la aplicación de dichas reglas produjera un resultado injusto como reiteradamente hace el actor en su demanda y como es probable que suceda en algunos casos, la única solución que prevé el ordenamiento jurídico es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Cuestión de inconstitucionalidad que ya se ha planteado, dice, por un Juzgado pero que no había sido resuelta en el momento de dictar sentencia, por lo que entendía que había que seguir esperando, porque el control de constitucionalidad de las leyes no la ostentan los jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, sino que el monopolio de este control está residenciado en el Tribunal Constitucional. Por lo que, concluye, debe resolver en términos de legalidad y solo de legalidad vigente, sin perjuicio de lo que resulte del recurso pendiente ante el Tribunal Constitucional, pues está obligado constitucionalmente a la aplicación de la Ley.

Por último señala que, dentro de la complejidad que presenta el caso enjuiciado, se da una circunstancia especial que le hace dudar de que el precio pagado por el 29,49% de los inmuebles objeto de gravamen transmitidos por la Ermita Resort S.L. a Tenedora de Inversiones y Participaciones S.L., sea el valor real o de mercado como sostiene la parte actora, porque, de conformidad con la escritura pública aportada, la reducción de capital de la primera mercantil tenía por objeto devolver a alguno de los socios de la mercantil vendedora el valor de sus aportaciones. Y a la vista el anexo de la mencionada escritura en la que se relacionan las propiedades objeto de transmisión, las fincas transmitidas no pueden considerarse de poco valor, pues están lindando con carretera (de Totana a Cuevas de Reillo), camino público (camino de Alhama), lindando con núcleo urbano habitado, (junto al Colegio Público) Por lo que, aunque convencionalmente se haya fijado el precio de transmisión en 1.274.951,49 €, ello no significa necesariamente que ese sea el valor real o de mercado.

La parte apelante funda el recurso de apelación en la inexistencia del hecho imponible objeto de gravamen, pues no hay incremento de valor de los inmuebles transmitidos. Consta probado, dice, entre la documentación obrante en el expediente administrativo que las fincas cuya transmisión da lugar a la emisión de las liquidaciones, fueron adquiridas por la Ermita en fechas 18 de enero de 2005, 12 de julio de 2005 y 20 de diciembre de 2006. Y el precio por el que fueron adquiridas las citadas fincas fue de 10.074.787,00 €, siendo transmitidas el 30 de octubre de 2014, por un precio total de 1.274.951,49 €. Por tanto, tras dicha transmisión se generó una minusvalía por importe de 8.799.835,51 €. Que a los efectos de acreditar la efectiva disminución y depreciación de valor de los inmuebles que fueron objeto de transmisión, obra en el expediente administrativo (páginas 249 a 296) informe de tasación elaborado por la entidad Sociedad de Tasación, S.A., en junio de 2014, mediante el que se certifica que el valor total del 100% de las fincas ascendía a 4.025.912,00 €, lo que supone que el valor de mercado de la porción del 29,49% que es objeto de transmisión mediante la escritura de 30 de octubre de 2014 sería de 1.187.241,45 €. De forma que concluye que con la sentencia el Juzgado contraviene el art. 104.1 de la LRHL, porque en atención al citado artículo, el devengo del IIVTNU queda condicionado a la existencia de un incremento real del valor de los terrenos que son objeto de transmisión, por tanto, en supuestos como el presente en los que resulta probado, no solo que no ha existido incremento de valor, sino que se ha producido una disminución de dicho valor no se da el hecho imponible del IIVTNU por no existir objeto de gravamen. No puede olvidar además el juzgador, ni debería hacerlo la Administración, la obviedad de la depreciación actual del valor de los inmuebles, valores que han ido cayendo anualmente y bruscamente desde los años 2007/2008, aunque los valores catastrales no reflejan tal situación. Cita diversas sentencias de otros TTSSJJ recogiendo la doctrina que sostiene que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (TSJ de Cataluña, S. 18-07-2013, TSJ de...

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