STSJ Comunidad Valenciana 775/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:4639
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución775/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

N.I.G.:46250-45-3-2014-0000702

Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000014/2017

Sobre: Otros Tributos

De: D/ña. PROBUTANO SL

Procurador/a Sr/a. MARMANEU LAGUIA, ONOFRE

Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE PATERNA

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA 775/17

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En el recurso de apelación núm. 14/2017 planteado por la mercantil PROBUTANO S.L., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido por el Letrado D. contra la sentencia nº 316/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso interpuesto por PROBUTANO S.L, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna que confirma en reposición la liquidación por importe de 198.353,84 euros, en concepto de plusvalía, derivada de la venta de una finca en fecha 13 de febrero de 2013, sita en el término de Paterna, ctra. Valencia-Ademuz, 3.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada Ayuntamiento de Paterna, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Díez

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 20 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado por la mercantil PROBUTANO S.L., contra la sentencia nº 316/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se desestima el recurso interpuesto por PROBUTANO S.L, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna que confirma en reposición la liquidación por importe de 198.353,84 euros, en concepto de plusvalía, derivada de la venta de una finca en fecha 13 de febrero de 2013, sita en el término de Paterna, ctra. Valencia-Ademuz, 3. La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión impugnatoria del IIVITNU razonando:

Obra al folio 51 del expediente la kiquidación que se practica sobre el incremento de valor calculado a lo largo del máximo de 20 años, sobre el valor catastral, fijado para el suelo en 1.180.677,64 €, resultando la indicada cuota. El informe pericial de parte se limitó a consignar el valor de mercado a fecha de devengo, consistente en informe de tasación adjunto a la escritura, folio 43 del expediente, que arroja un valor de 550.350 €.

El perito judicial elaboró un primer informe no acorde al encargo, que se limitaba de nuevo a fijar el valor de mercado a fecha de devengo omitiendo valoración a fecha de comienzo del periodo de puesta de manifiesto, 20 años, resultando del primero 590.847,90 € valor que obtiene por el método residual estátivo, confome al TRLS emplenado seis fincas testigo.

En su informe ampliado para hallar el valor de mercado en 1993, como se le encargó, aplica un método consistente en hallar las variaciones existentes en el mercado inmobiliario, y actualizar los precios hallados conforme al IPC, como se encomendó, resultando que el valor hallado a 1993, es de 205,471,09 €. Lo que en definitiva permite concluir que existe un incremento de valor.

Incumbe conforme al art. 102 LGT la carga de la prueba a la parte actora, que alega la péridida de valor que haría aplicable la indicada doctrina, y que no ha tenido lugar. Por más que el valor catastral rebasa en más del doble el valor real y acreditado, y que el incremento real de valor asciende a la mitad del considerado para la fijación de la base impobible del impuesto, 661.179,48 €, la apuntada doctrina se limita a apreciar la inconcurrencia de hecho imponible en la pérdida acreditada de valor, entrando en aplicación las relas del art.107 TRLHHLL en caso de que exista incremento aunque sea mínimo.

Procede por ello la desestimación del recurso.

En el caso que nos ocupa, la actora centro sus esfuerzos probatorios en acreditar la diferencia existente entre el valor catastral y el valor de venta, siendo éste de mercado. La doctrina apuntada no considera pérdida de valor la comparativa entre el valor de venta, y el catastramente fijado, sino el cotejo del incremento fijado artificiosamente por el procedimiento del art. 107, con el valor real derivado de la real transmisión y adquisición, que pueda acreditarse por meido de las escrituras correspondientes, o por medio de un informe pericial.

Habiendo acordado la práctica de nueva prueba en aplicación del principio pro veritate que infoma la iniciativa probatoria en el proceso contenciosos administrativo, tras diversas vicisitudes en su cumplimentación, en concreto en orden a fijar el valor de mercado al momento de adquisición y de venta, así como la prueba documental obrante, arrojó el siguiente resultado:

La finca, adquirida por la sociedad actoria en fecha 30/10/63 con calificación rústica, cuyo valor no costa, gravada con hipoteca en 30 junio de 2003, fue vendida a sus adquirentes en fecha 13/02/13 por precio 550.000 €, desinándose 212.972,62 € a la vendedora, 318.932,87 € a la cancelación del préstamo hipotecario, y 18094, 51 € a honorarios notariales.

Obra al folio 51 del expdeinte la liquidación que se practica sobre el incremento de valor calculado a lo largo del máximo de 20 años, sobre el valor catastral, fijado para el suelo en 1180.677,64 €, resultando la indicada cuota.

El...

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