STS 480/2019, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución480/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2019

Fecha de sentencia: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4781/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4781/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2019

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación 3/2018, dimanante del juicio ordinario 225/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador don Joaquín Francisco Funes García, en nombre y representación de D.ª Candida.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la entidad Federico Doménech S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D, Joaquín Francisco Funes García, en nombre y representación de D.ª Candida, formuló demanda de juicio ordinario, asistida del Letrado Sr. Higuera Luján, frente a D. Joaquín y la mercantil Federico Doménech S.A, representados por la procuradora Sra. Mas Victoria y defendidos por el letrado Sr. Bonmatí Llorens.

    En el suplico de la demanda solicita:

    "a) Declare que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima de los derechos al honor y a la intimidad personal de la actora doña Candida por razón de las noticias publicadas los días 23 y 24 de noviembre de 2015 en el diario " DIRECCION013", referidas en el hecho Tercero de esta demanda.

    "b) Condene a los referidos demandados, conjunta y solidariamente a indemnizar a la actora en la cantidad que equitativamente se estime por la autoridad judicial, y que a efectos del principio dispositivo se fija en treinta mil euros (30.000,00 €).

    "c) Condene a los referidos demandados a publicar a su costa, en el mismo diario " DIRECCION013" y con la misma difusión (con titular en portada y contenido en la página 5), la Sentencia que se dicte en este procedimiento (encabezamiento, relación de hechos probados o datos que permitan la identificación de la noticia y fallo), con expresa indicación de que la actora era la DIRECCION003 en Valencia de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, dentro de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

    "d) Condene en costas a los demandados".

  2. - Por decreto de 27 de febrero de 2017, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - La procuradora D.ª María Ángeles Mas Victoria, en representación de D. Joaquín, contestó a la demanda formulado de contrario y suplicó al Juzgado:

    "Se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mis mandantes, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, dictó sentencia el 20 de octubre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- Desestimo la demanda presentada por D.ª Candida contra D. Joaquín y "Federico Doménech S.A.".

    "2.- Condeno al demandante a pagar a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Candida, correspondiendo su conocimiento a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 25 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Candida contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 en el juicio ordinario número 225-17, en el único sentido de suprimir la condena en costas efectuada en la primera instancia.

"No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D.ª Candida.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron con base a los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el art. 218.2 in fine LEC , por error patente y valoración arbitraria en la determinación del puesto funcionarial de la Sra. Candida como "alto cargo".

    Motivo segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con los arts. 216 y 217.2 LEC, por error patente en cuanto al hecho de haberse dictado auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos denunciados y objeto de publicación.

    Los motivos del recurso de casación fueron con base a dos motivos.

    Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC. Infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1 y 22.1 d) de la Constitución Española, por considerar que la existencia de denuncias exime al informador y al medio de todo de todo deber de contrastar los hechos, cuando el contenido de la noticia no es la mera presentación de la denuncia sino el relato de los hechos denunciados. Infracción de la jurisprudencia aplicable.

    Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC: Infracción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1 y 22.1.d) de la Constitución Española, por no cumplirse los requisitos del "reportaje neutral".

    Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC: Infracción del art. 7.7 de la L.O 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1, al no preservar la identidad de la Sra. Candida respecto de hechos no cometidos en el ejercicio de su función ni relacionados con ella.

    Motivo cuarto.- Al amparo del art. 477.2.1.º LEC: Infracción del art. 2.1 in fine y 7.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 18.1 CE, por vulneración del derecho a la intimidad personal por divulgación de hechos relativos a las relaciones afectivas y a la orientación sexual.

    La sala dictó auto dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2018, dimanante e los autos de juicio ordinario n.º 225/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia".

  2. - La representación de la mercantil Federico Doménech S.A. manifestó su oposición a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo de los recursos el 16 de julio de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Doña Candida formuló demanda de protección al derecho al honor y a la intimidad contra Don Joaquín y Federico Doménech SA. El origen de la demanda estaba en la publicación los días 23 y 24 de noviembre de 2015 en el diario DIRECCION013 de noticias que afectaban a su derecho al honor e intimidad, pues aunque era funcionaria, afectaban a su vida privada, no siendo noticiables, y publicándose sin corroborar evidencias objetivas con un sobredimensionamiento de hipótesis no verificada, careciendo de interés público, no siendo la noticia veraz, publicándose sin contrastar ni preguntar a la demandante sobre la misma, no ajustándose a los cánones del reportaje neutral. Se le provocaron perjuicios personales, estando de baja médica, por ansiedad, además de anunciarse su cese cuando ello no había sido así. También se le produjeron daños morales al difundirse su orientación sexual que había sido reservada y no pública, haciéndola pasar por agresora y persona violenta cuando no era así.

  2. - La sentencia del juzgado desestimó la demanda. Consideró en primer lugar que el cargo ocupado por la demandante no era de funcionaria, sino de DIRECCION003 en la Consellería de Vivienda al tiempo de publicarse las noticias, siendo alto cargo al tratarse de un nombramiento de libre designación de alto nivel, aunque reglado, formando parte de núcleo de nombramientos de confianza para la ejecución por parte de la Consellería de determinadas políticas públicas, por lo que no era una persona estrictamente privada. A continuación, efectuó la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, considerando que hay relevancia pública o interés general que hacen prevalecer la libertad de información y expresión, pues se informaba de que la demandante estaba inmersa en un proceso penal por sucesos relativos a violencia doméstica de alta sensibilidad social. Las noticias fueron veraces, publicándose la denuncia que contra ella se había formulado por su expareja, y no meros rumores o invenciones, sin faltar en ello a la verdad, y sin obligación del periodista de investigar la veracidad de la denuncia pues se informaba que la demandante había sido denunciada por unos hechos concretos, sin afirmar su certeza. Igualmente, la publicación del inicio del proceso de destitución era cierta, y también lo fueron las referidas al desarrollo del proceso judicial. Por último, respecto al reportaje neutral considera que sí lo fue.

  3. - Se recurre en apelación por la demandante que en esencia alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Discrepa de la consideración de la sentencia de calificarla como alto cargo o cargo político, niega que los hechos fueran noticiables, debió contrastarse la información, el reportaje no fue neutral, se afectó de manera injusta su derecho a la intimidad, solicitando en todo caso la supresión de la condena en costas por dudas de hechos y de derecho.

    La parte demandada se opuso al recurso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.

  4. - Correspondió conocer del recurso de apelación a la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 25 de junio de 2018 que estimó parcialmente el recurso en el único sentido de suprimir la condena en costas efectuada en la primera instancia.

  5. - La Audiencia relata pormenorizadamente los hechos que considera probados, sobre los que habrá de aplicar los criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

    Tales hechos son:

    "1.º- La demandante Doña Candida, funcionaria del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con plaza en propiedad de oficial mayor del Ayuntamiento de DIRECCION008, accedió al cargo de DIRECCION003 de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio en la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, en régimen de comisión de servicios voluntaria tras solicitarlo la DIRECCION009 General de Función Pública en fecha 23-9-2015, resolviéndose la comisión por Resolución de fecha 30-9-2015. Cesó en sus funciones por resolución de 7-3-2016 del Director General de Administración Local.

    "2.º- La Sra. Candida presentó denuncia en el Juzgado de Guardia de Valencia (Instrucción n.º 13) contra Doña Antonia el día 13-11- 2015, con la que había mantenido una relación de pareja por hechos acaecidos los días 10 y 11 de noviembre y cuyo tenor es el siguiente:

    ""Que el 25 de agosto por la mañana la declarante rompió una relación sentimental con esta persona y la denunciada le envió números whatsapps, por lo que la declarante la bloqueó para no recibir más.

    "Que el día 27 de agosto la denunciada irrumpió en su despacho y le amenazó diciéndole que "le va a joder la vida, y que todo el mundo en su trabajo se iba a enterar de su condición sexual".

    "Que la declarante intentó calmarla durante hora y media y como no lo consigue la declarante, llamó a la policía local Aporta en este acto copia del informe de la policía.

    "Que a partir de entonces comienza a enviarle correos electrónicos, y de voz, en los que se suceden insultos y en los que pide continuar con la relación.

    "Que llegó a recibir más de 200 mensajes, incluso un día llego a recibir 20 correos. Que la declarante conserva todos los whatsapps y e-mails que aportara en un CD,

    "Como consecuencia de este acoso ha necesitado tratamiento psicológico, aportando en este acto copia del informe.

    "Que la declarante respondió a estos correos diciéndole que se olvidara de ella y que la dejara en paz.

    "Que la denunciada le dijo que tenía unas llaves de la casa de la declarante sin su consentimiento y por este motivo la declarante tuvo que cambiar el bombín. Que aporta en este acto factura del mismo.

    "Que el día 3 de este mes de noviembre, recibió la declarante un ramo de rosas en su domicilio con una nota, que aporta en este acto y recibió una llamada de un número oculto que la declarante atendió: y era la denunciada pidiéndola disculpas y diciéndole que nunca volverla a pasar.

    "Tras conversaciones cordiales durante una semana la denunciada continuó pidiéndole continuar la relación, y la declarante se negó constantemente.

    "Que quedaron un día para cenar, el lunes 9 de noviembre, que la declarante finalmente pensó que no debía subir a su casa y bajó a la calle, que allí estuvieron hablando de una forma cordial durante una hora. Que el día siguiente, la denunciada insistió en volver a quedar y la declarante se negó, por lo que la denunciada fue al domicilio de la declarante a las 10 de la noche y ante la insistencia la declarante le dejo subir, que estuvieron hablando durante 10 minutos durante los cuales la denunciada insistió nuevamente y finalmente la denunciada le tiró un cenicero que le golpeó en la rodilla. Causándole lesiones de los que aporta parte. Que intentó llamar a la policía, pero la denunciada le quitó el móvil y lo tiró al suelo. Que le impidió salir de casa, se ponía delante de la puerta y le cerró la puerta con la llave. Que finalmente estuvo retenida durante tres horas en casa. Que finalmente la convenció diciéndole que volvería con ella.

    "Fue el día siguiente la declarante le dijo que no iba a volver a verla, y la denunciada le volvió a decir que tiene llaves de su casa.

    "El pasado miércoles, sobre las 12, 30 la denunciada fue a donde estaba la declarante con su coche aparcado cerca de su domicilio, la declarante bajó la ventanilla suplicándole que abandonase el lugar, que la denunciada le quitó las llaves de la mano y la declarante consiguió cerrar la ventanilla, y entonces, la denunciada le ralló el coche con las llaves.

    "Que la declarante llamó al 091 que se personó en el lugar cuando ya se había ido la denunciada..."

    "3.°- Dos días después, el día 15-11-2015, la Sra. Antonia presentó a su vez denuncia contra la Sra. Candida en la Comisaría del CNP de DIRECCION005 con el siguiente tenor:

    ""Que se presenta en estas dependencias para interponer denuncia contra su ex pareja sentimental, cuyos datos que facilita son los siguientes: Candida, nacida en Valencia el NUM000/1980, con domicilio en la CALLE000, NUM001- NUM001 de Valencia y teléfono NUM002 y NUM003.

    "Que la dicente mantuvo una relación sentimental de un año y medio con Candida poniendo fin a dicha relación el pasado mes de agosto del 2015, existiendo convivencia durante la relación.

    "Que el motivo por el cual la dicente decidió poner fin a la relación sentimental fue porque la actitud de Candida era agresiva, siendo insultada en muchas ocasiones. Que desde ese momento la dicente abandonó el domicilio en el que convivía con Candida.

    "Que desde el mismo momento en el que la dicente puso fin a la relación Candida ha estado mandando numerosos e-mail y mensajes al teléfono para que volviese a retomar la relación, llegando a ser visitada en su lugar de trabajo can las mismas intenciones.

    "Que desde el pasado día 04/11/2015 la dicente comenzó nuevamente a quedar con Candida.

    "Que el pasado día 10/11/2015, la dicente se personó en el domicilio de Candida con la intención de recoger algunos enseres que aún le quedaban por recoger, siendo convencida por Candida para que se quedase a cenar y, de esa manera, hablar de la situación por la que atravesaban.

    "Que una vez en el domicilio de Candida, se produjo una fuerte discusión motivada porque ésta no aceptaba la ruptura sentimental, a lo que la dicente le dijo claramente que no estaba dispuesta a retomar dicha relación.

    "Que durante la discusión, Candida cerró la puerta del domicilio con llave, impidiendo que la dicente pudiese abandonarlo, insistiendo ésta de que quería marcharse en ese momento. Que como quiera que Candida no dejaba salir del domicilio a la dicente, ésta se dispuso a llamar por teléfono a la policía, momento en el cual Candida lanzó al suelo y rompió los dos teléfonos fijos del domicilio, llegando a lanzar el teléfono móvil de la dicente contra el suelo, ocasionando diversas fracturas en la carcasa y pantalla.

    "Que asimismo, Candida amenazó con precipitarse por el balcón si la dicente dejaba definitivamente la relación, intentando llevar a cabo dicha amenaza y siendo impedido por la dicente justo en el momento que se disponía a materializarla.

    "Que seguidamente, Candida empujó por las escaleras del domicilio a la dicente, cayendo ésta al suelo y, en ese momento, siendo agredida mediante puñetazos en la espalda y fuertes tirones de cabello.

    "Que puesto que Candida no cesaba en sus actos, y ya que la dicente se encontraba muy asustada, es por lo que le convence para que cesara en esa actitud manifestándole que al día siguiente quedaría con ella para hablar.

    "Que la dicente quiere hacer constar que, en el momento de la discusión y agresión, Candida estuvo amenazándola con arruinar su situación laboral, así como la de su hermano, el cual es DIRECCION006 de Valencia, ya que Candida le hacía ver a la dicente de que goza de una situación de poder administrativo al desempeñar el cargo de DIRECCION003 de la Comunidad Valenciana.

    "Que finalmente Candida deja salir del domicilio a la dicente ya que la situación se calma en el momento en que la dicente queda con citarse con ella al día siguiente.

    "Que sobre las 13:00 horas del día 11/11/2015, la dicente recibe llamada telefónica en su lugar de trabajo por parte de Candida, comunicándole ésta de que no podía acercarse a su lugar de trabajo para entregarle sus enseres invitándola que se personara en la CALLE000 y que en dicho lugar le daría sus enseres, comunicándole asimismo de que la dicente debería entregarle las llaves de su domicilio.

    "Que una vez la dicente personó en el lugar indicado, Candida, desde el interior de su vehículo, cogió fuertemente el cabello de la dicente a la vez que le solicitó las llaves, momento en el cual ésta se las entregó. momento en el cual Candida suelta del cabello de la dicente, aprovechando ésta para huir del lugar sin haber conseguido sus enseres.

    "Que cuando la dicente regresó a su lugar de trabajo, se encontró a varios indicativos de la Policía Nacional, comunicándole éstos de que momentos antes, Candida había llamado a la policía comunicando que la dicente acababa de ocasionar daños en su vehículo, así como que ésta no le había entregado un juego de llaves de su domicilio.

    "Que en el momento en el que la dicente relató lo sucedido a los Policías, éstos abandonaron el lugar, retornando la denunciante su jornada laboral.

    "Que la dicente quiere hacer constar de que tiene en su poder diversos mensajes de WHATSAAP en lo que recibe múltiples insultos y amenazas, así como reconociendo los hechos realizados por Candida, queriendo hacer consta de que recibió un mensaje de audio por parte de Candida manifestando la siguiente amenaza "COMO DIGAS A ALGUIEN QUE ANOCHE CENAMOS JUNTAS TE MATO".

    "Que desde ese momento la dicente decidió bloquear a Candida de la aplicación WHATSAAP, queriendo hacer constar de que tiene en su poder todas las conversaciones y el archivo de audio con la amenaza antes descrita, siendo informado por esta Instrucción de la importancia de conservarlas ante la posibilidad de que sean requeridas por la autoridad Judicial o por la Policía. Que la dicente quiere hacer constar que Candida no cesa de acosarla, llegando a llamar en múltiples ocasiones a su teléfono móvil y al teléfono de sus padres, con los que en la actualidad convive, ya que ha decidido trasladarse con ellos por miedo a que Candida lleve a cabo las amenazas..."

    "4.º- El Juzgado de instrucción que tramitó ambas denuncias acordó la citación de ambas investigadas para el día 23-11-2015.

    "5.°- El mismo día en 23-11-2015, en que estaba prevista esta diligencia en " DIRECCION013" a pie de portada apareció la siguiente noticia:

    ""La DIRECCION009 de Vivienda, denunciada por su ex pareja, declarará hoy como imputada en el juzgado acusada de agresión y amenazas".

    "Y en la página 5 interior:

    ""LA DIRECCION003 DE VIVIENDA, DENUNCIADA POR AGREDIR A SU EX PAREJA. La víctima asegura que fue empujada por las escaleras y recibió puñetazos en la espalda tras una discusión al negarse a volver con ella. Joaquín VALENCIA. La DIRECCION003 de Vivienda, Candida. deberá comparecer hoy en un juzgado para aclarar la denuncia por agresiones y amenazas que le ha interpuesto su ex pareja sentimental. La víctima acudió recientemente a la comisaria a denunciar los hechos tras un episodio especialmente violento. No obstante, el alto cargo de la Generalitat también había denunciado a quien fuera su compañera por un supuesto intento de agresión. Ambas declararán como imputadas. Al parecer, existen audios que recogerían las amenazas que Candida vertió contra su novia cuando esta puso fin a la relación sentimental.

    "La pareja. que llegó a compartir residencia, se mantuvo unida durante año y medio. La denunciante, la más joven de las dos mujeres, asegura que finalmente se separó por el carácter agresivo y los insultos que, en ocasiones, recibía del actual cargo público.

    "La decisión la tomó el pasado mes de agosto. Desde ese mismo momento, según el relato de la víctima, comenzó a recibir correos electrónicos y mensajes para que volvieran a estar juntas. Incluso acudió a su lugar de trabajo en el mismo propósito.

    "Tras un tiempo en el que permanecieron sin verse, a principios de noviembre retomaron el contacto, según las diligencias policiales. Un día, la denunciante acudió al domicilio de la DIRECCION003 a recoger las pertenencias que todavía tenía allí.

    "No fue una visita breve. Se quedó a cenar y hablaron de la inestable situación que vivían. El tono cambió de inmediato. Se produjo una fuerte discusión tras insistir la mujer en que no volvería con ella. Entonces, Candida cerró con llave la puerta del domicilio. Destrozó dos teléfonos cuando la víctima trataba de llamar a la Policía y amenazó con lanzarse por el balcón si no volvían a estar juntas. Según el testimonio aportado a los agentes, trató de hacerlo, pero ella se lo impidió. A continuación, tras un nuevo forcejeo, la joven fue empujada por las escaleras. Luego, recibió puñetazos en la espalda y fuertes tirones de pelo. Consiguió tranquilizar a la presunta agresora con la promesa de que al día siguiente volverían a hablar de su situación.

    "El alto cargo supuestamente amenazó a su pareja con arruinar su carrera profesional y también la de su hermano funcionario municipal gracias al poder que tenía en la Dirección Territorial.

    "Al día siguiente, tal y como habían acordado, se citaron en la calle. Nada más llegar, la responsable política le tira del pelo y abandona el lugar, según el relato de la joven en dependencias policiales. En el atestado policial también se recoge que la DIRECCION003 le denunció por causar diferentes daños en su vehículo y por no haberle devuelto la llave de su domicilio.

    "La denunciante asegura que sigue recibiendo mensajes y llamadas de la presunta acosadora siempre con el mismo objetivo: volver a ser pareja. Incluso supuestamente intenta contactar con ella en casa de sus padres, donde la víctima se ha trasladado a vivir ante el temor de que su ex cumpla las amenazas. Al parecer la joven guardaría, copia de un mensaje de audio enviado por la DIRECCION003 de Vivienda en el que le advierte: "como digas a alguien que anoche cenamos juntas, te mato". Además, conservaría otros mensajes anteriores con insultos y amenazas.

    "Ambas deberán aclarar todos estos extremos en un juzgado de Valencia. No se trata de un caso de violencia de género -esta solo puede ser ejercida por hombres sobre mujeres, tal y como se recoge en la ley sino de violencia doméstica."

    "6.º- Ese mismo día 23-11-2015 la Sra. Consellera de Vivienda publicó una nota de prensa con el siguiente tenor:

    ""A la vista de les informacions aparegures en la prensa de hui, se li insta a la inmediata presentación d' un escrit de revocació de la comissió de serveis que té concedida en el /loc núm. 18982. DIRECCION003 de la Consejería d'Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori de Valencia des del passat 1 d'octubre de 2015. De la mateixa manera, i donada la gravetad dels esdeveniments, se li insta a efecturar les gestions que resultan necesséries a fi d'aconsequir el Decreit de l'Alcaldía del seu Ajuntament de procedencia en que done la conformitat a la revocació de la comissió de serveis en l'esmentat lloc de treball d'esta Administració Autonómica La Consellera.- (Signat Beatriz)

    "La demandante no cesó en dicho momento, sino que fue dada de baja laboral en fecha 30-11-2015 por "estado de ansiedad no especificado" con alta en fecha 11-1-2016 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

    "7.°- En la edición del día 24-11-2015 de DIRECCION013 a pie de portada constaba la noticia siguiente:

    ""La DIRECCION009 de Vivienda, cesada por la denuncia de maltrato. La destituida y su expareja declaran como imputadas tras acusarse ambas"

    "Y en la página 7 interior, con una fotografía de la Ciudad de la Justicia de Valencia:

    ""LA CONSELLERA DESTITUYE A LA DIRECCION009 DE VIVIENDA DENUNCIADA POR AGREDIR A SU EX". Joaquín/ Bruno.

    "La consellera de vivienda, Beatriz decidió ayer destituir a su delegada territorial en Valencia Candida tras conocer que se encuentra imputada en un juzgado de la ciudad por la denuncia de su expareja sentimental. Candida también ha presentado otra denuncia contra su excompañera por los mismos motivos: agresiones y amenazas.

    "Fuentes del departamento autonómico explicaron que la delegada puso su cargo a disposición de la consellera tras hacerse público sus problemas judiciales. Los trámites para su cese arrancaron ayer, ya que al estar la afectada en comisión de servicio "tiene que presentar un escrito de revocación de su cargo", añadieron.

    "Mientras, en el juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, las dos mujeres comparecían para declarar como imputadas, tal y como adelantó DIRECCION013. Ambas mantuvieron sus versiones iniciales acerca de los hechos denunciados. La responsable de vivienda, al parecer, sostuvo que sufrió agresiones por parte de su ahora expareja así como diferentes daños en un vehículo de su propiedad.

    "La otra denunciante se ratificó básicamente en los términos que constan en la denuncia que presentó en una comisaría de Valencia. Ambas aportaron diferente documentación que, en teoría respaldarían las acusaciones que mantienen. Las comparecencias duraron cerca de dos horas y media. No se acordó ninguna medida cautelar, según las fuentes consultadas.

    "Al parecer, durante una de las comparecencias se escuchó una grabación donde se proferían amenazas vertidas por el alto cargo de Vivienda. Se trata de un mensaje en el que supuestamente se dice: "Si le dices a alguien que hemos estado juntas te mato". Candida aceptó que era ella, pero aclaró que se trataba de una broma.

    " DIRECCION013 se puso ayer en contacto con la familia de la responsable gubernamental. Los allegados declinaron hacer en este momento cualquier manifestación acerca del cruce de acusaciones. Tampoco la otra mujer afectada por estos hechos quiso hacer declaraciones al respecto. Una de las denuncias la que va dirigida contra la responsable de la Consellería, se registró este mismo mes de noviembre. Algunas fuentes judiciales apuntaron que ya existía otro escrito previo de Candida sin concretar mayores detalles.

    "La supuesta víctima relataba un episodio especialmente violento, en el que su excompañera, lo habían dejado tras mantener una relación de año y medio y acababan de volver a verse, amenazó con lanzarse por el balcón si no restablecían la relación sentimental. En aquella discusión, la joven, según el relato que hizo a los agentes, la empujó por las escaleras y le propinó puñetazos en la espalda.

    "El alto cargo supuestamente amenazó a su pareja con arruinar su carrera profesional y también la de su hermano funcionario municipal gracias al poder que tenía en la Dirección territorial. La denunciante aseguraba que seguía recibiendo mensajes llamadas de la presunta acosadora siempre con el mismo objetivo: volver a ser pareja. Incluso supuestamente intenta contactar con ella en casa de sus padres, donde ahora vive por el temor a las amenazas.

    "8.°- En la edición del día 25-11-2015 en la página 6 del mismo diario se publicó:

    ""La DIRECCION010 de Vivienda destituida denunció primero a su ex novia por agresiones. EFE/REDACCIÓN. VALENCIA.

    "La DIRECCION011 de Vivienda, Candida, destituida tras verse implicada en un caso de violencia doméstica fue la primera que denunció por maltrato en el juzgado de guardia a su expareja sentimental, quien dos días después también interpuso otra denuncia en la Policía contra ella por el mismo delito, según precisaron ayer desde el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV). DIRECCION013 ya había informado de que ambas mujeres se habían denunciado. Las dos imputadas mantuvieron sus versiones el pasado lunes durante su declaración en el juzgado de Instrucción número 13 de Valencia. Se trataría de un caso de violencia doméstica, pero no de violencia de género al no ser el agresor un hombre. Existe diferente documentación que respaldaría sus respectivas acusaciones. La juez revisa ahora esta información. La Consellería de Vivienda Obras Públicas y Vertebración del Territorio procedió el martes al cese de la DIRECCION003 de Valencia tras conceder que hay un proceso judicial abierto contra ella. Fuentes de la Consellería añadieron que al estar la afectada en una comisión de servicios tiene que ser ella quien presente un escrito de revocación de su cargo. Fue la propia responsable quien puso su cargo a disposición de la consellera"

    "9.°- En la edición del día 30-1-2016 de DIRECCION013 y en la página 7 interior se publicó:

    ""Readmiten a la DIRECCION003 de Vivienda. REDACCIÓN. VALENCIA. Las circunstancias han cambiado y tras ella misma solicitarlo, Candida regresó ayer a su puesto de trabajo en la DIRECCION012 de la Consellería de Vivienda y Vertebración del Territorio. Hace dos meses tuvo que dejarlo tras descubrirse que su anterior pareja había presentado una querella en los juzgados por agresiones, hecho por el que la propia denunciada puso su cargo a disposición de Beatriz.

    "Desde entonces, la situación de Candida ha ido aclarándose poco a poco, sobre todo con la aparición de informaciones nuevas. Durante las últimas semanas ha permanecido de baja laboral, mientras se decidía su futuro inmediato. Su anterior pareja, incluso, llegó a asegurar que la relación había concluido por la agresividad de la dirigente.

    "Todas estas circunstancias obligaron a la conssellería a iniciar un proceso de revocación del cargo de Candida, al estar en comisión de servicios. Pese a todo, se suspendió la tramitación el proceso dada la situación de baja laboral en la que se hallaba.

    "Después de conocerse la denuncia presentada contra ella, se supo también que antes había sido la propia DIRECCION003 la que presentó otra querella contra su expareja por los mismos motivos. Conocidos los antecedentes, su caso ha sido estudiado desde la unidad de Igualdad de la Consellería que, debido a la especial sensibilidad de la materia abordada, adoptó toda una serie de medidas para tratar el caso del modo más adecuado posible.

    "En los últimos días se ha conocido que el juzgado que ha llevado el caso dictó una medida de protección a favor de Candida. Su expareja cuenta ahora con una orden de alejamiento. Ante esto se decidió que podía regresar a su puesto de trabajo."

    "10.º-Dichas noticias fueron también difundidas vía twitter tanto por el periódico como por el Sr. Joaquín, y por otros medios de comunicación " DIRECCION000", " DIRECCION001", " DIRECCION002", y por Internet en diversas WEBS.

    "11.°- Por Auto de fecha 4-1-2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 13 se acordó frente a la Sra. Antonia la medida cautelar de protección de la Sra. Candida consistente en prohibición de acercamiento y comunicación. Su incumplimiento dio lugar a las DP 34/2016, Juzgado de Instrucción n.° 17 de Valencia, luego PA n.° 137/2016, del Juzgado de lo Penal n.° 2 que dictó en fecha 23-5-2016 sentencia n.º 211/2016 que condenaba a la Sra. Antonia como autora de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión y que fue confirmada por sentencia n.º 350/2016 de fecha 6- 9-2016 dictada por la Sección Tercera de la AP de Valencia.

    "12.°- En el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción número 13, se dictó en fecha 8-2-2017 Auto de incoación de PA, en el que el MF acusaba a la Sra. Antonia de un delito de acoso, un delito de lesiones y un delito de daños, solicitando en cambio para la sra. Candida el sobreseimiento libre. Se desconoce el estado actual del procedimiento.

    "13.°- El periodista Sr. Joaquín está especializado DIRECCION004, siendo galardonado en los premios Periodistas de Comunidad Valenciana cono periodista del año NUM004."

  6. - A continuación, cita doctrina de la sala sobre la ponderación del derecho al honor y la libertad de información.

    Pero antes de comprobar si la información cumplía el requisito de la veracidad por parte del periodista informador, se detiene en la consideración de alto cargo de la demandante.

    Y coincide con el juez de la primera instancia que, a los efectos objeto del litigio, así es.

    "Aunque dicho cargo se encuentre reglado de acuerdo con el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal (Decreto 33/1999, de 9 de marzo del Gobierno Valenciano), no es menos cierto que se trata de un puesto de libre designación, de la confianza de quien tiene el cargo de Conseller o Consellera, y que sus funciones y competencias. (Decreto 159/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio) son sin duda no solo de carácter técnico, sino también político, en tanto en cuanto, tiene amplias competencias en el desarrollo y ejecución de políticas públicas en las materias de vivienda y obras públicas."

  7. - En el análisis de las noticias para comprobar si la información cumplía el requisito de la veracidad por parte del periodista informador, se hacen las siguientes consideraciones, sin exhaustividad, sino en lo más relevante:

    "(i) De la lectura de la primera noticia aparecida en la edición del día 23-11-2015, vemos que el periodista se limita a dar cuenta de la interposición de una denuncia contra la demandante por parte de su expareja sentimental, relatando el contenido de la misma, sin que a tenor del propio contenido de la denuncia que la Sra. Antonia había formulado pueda decirse que se había faltado a la verdad en su contenido. Así es de ver al comparar los textos de ambas. Además se utilizaban expresiones tales como "la víctima asegura", "deberá comparecer hoy en un juzgado para aclarar la denuncia" "no obstante el alto cargo de la Generalitat también había denunciado a quien fuera su compañera por un supuesto intento de agresión", "ambas declararán como imputadas", "según el relato de la víctima", "en el atestado policial", "la denunciante asegura" "ambas deberán aclarar todos estos extremos en un juzgado de Valencia", y dichas expresiones resultaban clarificadoras de que no se estaba imputando a la demandante por parte del periodista los hechos denunciados, dándolos por veraces, sino relatar tos que había denunciado la denunciante. La noticia no puede pues considerarse inveraz.

    "(ii) Lo mismo sucede en la noticia publicada el día siguiente, el 24-11-2015 relativa al cese de la demandante por parte de la Consellera de Vivienda. La noticia no es inveraz, pues viene a trasladar el contenido de la nota de prensa emitida sobre el caso, en la que la citada Consellera instaba a la demandante a presentar un escrito de revocación de la comisión de servicios que se le había concedido y en virtud de la cual ostentaba el cargo de DIRECCION003, así como a conseguir de la Alcaldía del Ayuntamiento de su procedencia la conformidad a tal revocación. Es cierto que ello no es de manera gramaticalmente correcta una "destitución" directa e inmediata, pero sí suponía el inicio del trámite para la revocación de su nombramiento. Se citaba de nuevo la denuncia por maltrato de que había sido objeto la Sra. Candida, si bien ya se introducía el dato de que también ella había denunciado a la Sra. Antonia, su expareja. También se daban datos de comparecencia de ambas en el juzgado y de parte de lo declarado, sin que de la prueba obrante en autos, pueda deducirse que lo relatado en la noticia no fuese lo acontecido en las declaraciones prestadas.

    "(iii) Respecto a la noticia de " DIRECCION007" publicada al día siguiente, en fecha 25-11-2015, vemos que se limita a relatar que la demandante había denunciado previamente a su expareja, incluyendo que las dos mujeres se habían denunciado mutuamente y reiterando el cese de la Sra. Candida, sin que pueda apreciarse falta de veracidad alguna en su contenido.

    "(iv) La noticia de " DIRECCION007" aparecida en fecha posterior de 30-1-2016, sobre la readmisión de la Sra. Candida, alude al cambio de circunstancias sobre las anteriores, y al esclarecimiento de los hechos posterior por la aparición de informaciones nuevas, reiterándose que era la Sra. Candida la que primero había formulado denuncia, e incluyendo el dato de la existencia de una orden de protección a favor de la misma. No se aprecia falta de veracidad

    "(v) Respecto a la decisión final del procedimiento penal incoado en la que tanto la Sra. Candida, como la Sra. Antonia era tanto denunciantes como investigadas, esto es un caso de denuncias recíprocas o cruzadas, se desconoce cuál haya sido su resultado definitivo, por lo que nada puede decirse al respecto".

  8. - Una vez constatada esa veracidad, en los términos exigidos jurisprudencialmente, la Audiencia lleva a cabo unas reflexiones finales en apoyo de la desestimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda.

    (i) Las noticias afectaban a un alto cargo, no eran inveraces, y además se enmarcaban en una situación de alta sensibilidad compromiso en la lucha contra la violencia de género y el maltrato, en el ámbito de la pareja o expareja, y la que el sexo u orientación sexual de las implicadas carece de relevancia, máxime en la construcción social igualitaria en que nos desenvolvemos, sin que la cita que alude al género de ambas suponga discriminación u ofensa de algún tipo según su tenor.

    (ii) No se infringe la mentalidad exigida en los reportajes, pues se manifiesta lo que una de las implicadas había denunciado, pero también se alude a la denuncia que había formulado la demandante, quedando claro lo que sostenían ambas denunciantes.

    (iii) El periodista no viene obligado a investigar los hechos denunciados, por ser esta una misión encomendada a la instrucción penal del caso.

    No se trata de un caso de periodismo de investigación, sino de meras noticias.

    (iv) El periodista pudo indagar más sobre los hechos y preguntar a la denunciante, pero tal carencia no convierte la noticia en inveraz o tendenciosa.

    También es cierto que la demandante pudo dirigirse al periódico o periodista para ofrecer su versión sobre la denuncia.

    (v) Así pues, al parecer de este Tribunal, en el juicio de ponderación entre el derecho al honor y a la intimidad y el derecho a la información, dado el carácter público de la demandante, el caso de maltrato en la pareja que se denunciaba, la sensibilidad social del tema, y la veracidad de la noticia, se puede concluir que no existió infracción al derecho al honor o a la intimidad de la demandante por parte del demandado Sr. Joaquín. o el diario " DIRECCION013" sin que la mayor o menor difusión en otros medios afecte a lo considerado.

  9. - La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que más adelante se expondrán.

  10. - La sala dictó auto el 20 de febrero de 2019 por el que acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    La parte recurrida presentó escrito de oposición a sendos recursos.

  11. - El Ministerio Fiscal, tras un análisis fáctico y jurídico de cada motivo, solicitó la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula en los siguientes motivos:

  1. - Motivo primero. Formulación

    Se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 218.2 LEC por error patente y valoración arbitraria en la determinación del puesto funcionarial de la demandante.

    En el desarrollo cuestiona que la demandante sea un alto cargo o cargo político o responsable político como se presenta en las noticias objeto de enjuiciamiento.

  2. - Motivo segundo. Formulación.

    Se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con los arts. 216 y 217.2 LEC, por error patente en cuanto al hecho de haberse dictado auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos denunciados y objeto de publicación.

    En el desarrollo insiste en el error cometido en la sentencia recurrida al omitir el contenido del auto de 8 de febrero de 2017 que acuerda el sobreseimiento libre de la causa abierta contra la demandante por falsedad de los hechos denunciados.

TERCERO

Decisión de la sala.

  1. - Motivo primero.

    (i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública - sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, rc. Núm. 906/2006-, la cual se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la transcendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) De la anterior doctrina se infiere que se está en presencia de un criterio de valoración jurídica, que escapa de la infracción procesal, a fin de ponderar si por las circunstancias personales de la demandante puede considerarse personaje público a los efectos de la colisión entre derechos fundamentales, que es el objeto del debate.

    Por tanto, no es relevante que, con arreglo a disposiciones administrativas, no tenga la calificación de alto cargo, o que no se la conceda quien emite la certificación.

    La sentencia recurrida, de modo lógico, razonable y claro, a los efectos a valorar, según se ha expuesto, afirma que la recurrente tenía "un puesto de libre designación, de la confianza de quien tiene el cargo de Conseller o Consellera, y que sus funciones y competencias...son sin duda no solo de carácter técnico, sino también político, en tanto en cuanto, tiene amplias competencias en el desarrollo y ejecución de políticas públicas en la materia de vivienda y obras públicas".

    Esto es, alcanza la conclusión, compartida por la sala, que la recurrente, por tales circunstancias, tenía una proyección pública que justificaba la noticia sobre la que se informó.

    Por tanto, el motivo no se estima.

  2. - Motivo segundo.

    Este motivo merece también su desestimación.

    Es cierto que la sentencia recurrida afirma (fundamento de derecho segundo, 12.º) que el Ministerio Fiscal solicitó "...en cambio, para la sra. Candida el sobreseimiento libre.

    Se desconoce el estado actual del procedimiento".

    También es cierto que en la fecha que se dicta la sentencia de la Audiencia y la de primera instancia ya se había dictado el auto de sobreseimiento libre de fecha 8 de febrero de 2017, mencionado por la sentencia del juzgado.

    Pero de lo expuesto no se colige el error patente denunciado, pues si se desconocía si el auto había adquirido firmeza era razonable que se desconociese el estado actual del procedimiento.

    A ello se une, como de mayor relevancia, que el supuesto error no tendría incidencia en la decisión del tribunal, pues el auto en cuestión se dictó más de un año después de la denuncia y de las noticias publicadas.

    La sentencia 421/2014, de 23 de julio, afirma que "la libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme".

CUARTO

Recurso de casación

  1. - Motivo primero. Formulación

    Por infracción del art. 7.7 LO 1/82 de 5 de mayo en relación con los arts. 18.1 y 22.1 d) CE por considerar que la existencia de denuncias exime al informador y al medio de todo deber de contrastar los hechos, cuando el contenido de la noticia no es la mera presentación de la denuncia sino el relato de los hechos denunciados. En el desarrollo cuestiona la valoración del requisito de veracidad de la información por el simple hecho de que el periodista y el medio dieran cuenta de la presentación de la denuncia cuando se extiende al relato pormenorizado de los hechos denunciados, ya que en tal caso el profesional viene obligado a una mínima corroboración de la veracidad o verosimilitud de los hechos, contactando previamente con el aludido si los hechos son constitutivos de delito.

    A juicio de la recurrente el nudo gordiano consiste en saber si conforme a Derecho, el deber de contrastar la noticia que se exige al periodista y al medio de comunicación se limita, en los casos que exista denuncia, a comprobar la existencia de ésta y su correspondencia con lo publicado, o si por el contrario se extiende también al contenido de la misma.

  2. - La reciente sentencia 370/2019, de 11 de junio, hace una serie de consideraciones que son aplicables al supuesto que se enjuicia en este litigio:

    (14)"A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad -sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas-, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013-, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009-, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras- y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

    iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004 de 13 de julio-. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro"- sentencia 28/1996 de 26 de febrero-. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero -.

    v) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    vi) El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -".

  3. - La anterior doctrina es conocida, aceptada y aplicada por la sentencia recurrida, según consta en el resumen de antecedentes que, de forma detallada, se ha relatado para la mejor inteligencia de esta resolución:

    (i) En la noticia aparecida el 23-11-2015 el periodista da cuenta de la interposición de la denuncia contra la demandante, y es cierto que relata el contenido, pero, de las frases que destaca la Audiencia se infiere, sin tacha de arbitrariedad, que el periodista no imputa los hechos denunciados, dándolos por veraces, sino que relata lo que la denunciante había denunciado. No se inventa la noticia, sino que informa de algo tan serio como es el contenido de una denuncia penal.

    Que la investigación de lo denunciado corresponda al instructor penal es obvio, y que no se está en el presente supuesto ante periodismo de investigación también.

    (ii)Tampoco puede predicarse como inveraz la noticia publicada el 24-11-2015 relativa al cese de la demandante.

    Todo lo que se relata obedece a fuentes que la sentencia recurrida especifica y su contenido se compadece, en esencia, con la secuencia procesal de los hechos mutuamente denunciados.

    Lo mismo cabe decir de las notificas publicadas el 25-11-2015 y 30-1-2016.

    No es posible fundar el motivo en frases entresacadas del discurso lógico del Tribunal, descontextualizándolas de la minuciosa motivación que contiene la sentencia cuando aborda la veracidad de la información.

  4. - Motivo segundo. Formulación

    Por infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con los arts. 18.1 y 22.1 d) de la CE por no cumplirse los requisitos del "reportaje neutral". Ello es así en tanto en cuanto el periodista reelabora la noticia, si bien no en el texto, en el contexto, ya que no se transcribió el contenido de la denuncia de la demandante, aludiendo escasamente a ella, se incluyen juicios de valor en los títulos que se van insertando en el texto y la existencia de indicios de falsedad.

  5. - Afirma la sentencia 284/2015, de 22 de mayo, que:

    "La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, rec. 1877/2012, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7-1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

    "El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006 declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia ( STC 41/1994, FJ4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).

    "A lo anterior añade esta sala que "el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS de 18 de febrero de 2009, rec. 1803/2004)".

  6. - Aunque de inicio, por las circunstancias que se aprecian en los hechos probados, pudiese inferirse que se está en presencia de un reportaje neutral, sin embargo, si como afirma el Ministerio Fiscal hubiese un atisbo de duda sobre ello, el motivo no puede tampoco estimarse, por cuanto el breve comentario que hace la sentencia recurrida sobre la neutralidad del informador en la elaboración de la noticia, es un argumento de refuerzo, ya que la auténtica ratio decidendi de ella es la que le precede sobre el carácter veraz de la noticia.

  7. - Motivo tercero. Formulación

    Por infracción del art. 7.7 LO 1/1982 en relación con el art. 18.1 CE al no preservar la identidad de la demandante respecto de hechos no cometidos en el ejercicio de su función ni relacionados con ella. Argumenta que aun considerando que los hechos puedan ser noticiables por su naturaleza penal y valorado el puesto de trabajo de la demandante (no político) la desvinculación de los mismos con relación al ejercicio de sus funciones como funcionaria elimina la condición de personaje público y convierte a la recurrente en una persona privada, por lo que debería haberse preservado su identidad.

  8. - Si la noticia era de interés general no era porque se refiriese a una denuncia por malos tratos en el ámbito de la pareja, lo que lamentablemente es muy frecuente, sino por la persona denunciada en su condición de personaje público, en el sentido ya analizado.

    En atención al ilícito penal que se denuncia, en relación con la persona denunciada, la noticia tiene relevancia informativa, por lo que la publicación del nombre y apellidos de la denunciada no puede vulnerar su derecho a la propia imagen ( sentencia n.º 585/2017, de 2 de noviembre).

  9. - Motivo cuarto. Formulación

    Por infracción del art. 2.1 y 7.3 LO 1/1982 en relación con el art. 18.1 CE, por vulneración del derecho a la intimidad personal por divulgación de hechos relativos a las relaciones afectivas y a la orientación sexual, ya que la sentencia recurrida no trata de forma autónoma y diferenciada esta lesión.

  10. - La respuesta a este motivo se encuentra en la propia sentencia recurrida cuando razona que "el sexo u orientación sexual de las implicadas carece de relevancia, máxime en la construcción social igualitaria en que nos desenvolvemos, sin que la cita que alude al género de ambos suponga discriminación u ofensa de algún tipo según su tenor".

    Sería distinto si las referencias a la orientación sexual fuesen absolutamente innecesarias, lo que no es el caso, pues se trata de una denuncia en el marco de relaciones de pareja y ni la denunciante ni la denunciada ocultaron en sus manifestaciones esa relación, por lo que no era viable la publicación de la noticia sin hacer mención a ese contexto.

    No sería esa la decisión de la sala si la mención de esa circunstancia se tratase en tono burlesco o despreciativo ( sentencia n.º 605/2015, de 3 de noviembre y n.º 666/2014, de 27 de noviembre).

    Pero no sucede así. Se hace de forma neutral y en lo imprescindible para cubrir el interés general de la noticia que se comunica.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Candida contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el rollo de apelación núm. 3/2018.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán

José Luis Seoane Spiegelberg

4 sentencias
  • STS 125/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Febrero 2020
    ...la honorabilidad de las personas (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 480/2019, de 20 de septiembre). En el presente caso, entendemos que la expresión sirve para sintetizar lo ocurrido y tiene relación directa con el resto de la narrac......
  • STS 1550/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Noviembre 2020
    ...consideración en la STS 625/2020, de 1 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1296, RC 4124/2018), que se remite a la anterior STS de 20 de septiembre de 2019 (RC 2861/2018), y que confirman la posibilidad de que el régimen de los alquileres de VUT cuente con un máximo temporal posible, contario......
  • SAP Barcelona 497/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...de las libertades de información y expresión es muy estricto ( STS 290/2020, de 11 de junio; STS 297/2020, de 12 de junio; o STS 480/2019, de 20 de septiembre) La relevancia del cargo público puede acompañar a quien ya deja de serlo, en función de las circunstancias que concurran ( STS 158/......
  • SAP Salamanca 430/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 21 Junio 2021
    ...su identif‌icación. TERCERO Así las cosas, es preciso indicar que como señala la STS,Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2975/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2975 ), Sentencia: 480/2019 -Recurso: 4781/2018, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ " Para que pueda considerarse justif‌icada un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR