AAP Badajoz 308/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:370A
Número de Recurso312/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00308/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 662000

N.I.G.: 06088 41 2 2017 0000863

RT APELACION AUTOS 0000312 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000292 /2017

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Constancio, Cosme, Darío, Desiderio

Procurador/a: D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO,, LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,

Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ, JUAN CARLOS ESPADA IGLESIAS, ANTONIA ANGELES FERNANDEZ CARMONA,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elias, Epifanio, OCASO

Procurador/a: D/Dª,,, ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª, MANUEL CARLOS BARBA MORAN, BUENAVENTURA BASELGA CARRERAS, JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

AUTO Núm. 308/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm. 312/2.019

Autos núm. Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 292/2.017

Juzgado de Instrucción núm.2 de Montijo

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En la ciudad de Mérida a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las diligencias previas núm.292/2017 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Montijo, siendo parte apelante Don Constancio, representado por la Procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistido por el letrado Luis Felipe Revello Gómez; siendo parte la entidad Ocaso S.A, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel García García y asistida por el letrado Don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda, que mostró su conformidad al recurso; y como apelados Don Epifanio, representado y asistido por Don Buenaventura Baselga Carreras, opuesto al recurso; Don Elias, representado y defendido por Don Manuel Carlos Barba Morán, opuesto al recurso; siendo parte igualmente como investigados Don Darío, Don Cosme y Don Desiderio y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo se dictó con fecha 26 de febrero de 2.019 en las diligencias previas nº 292/2.017 Auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado,registrándose como tal, por si los hechos imputados a Don Darío, Don Cosme y Don Desiderio fueran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal y en su caso a las acusaciones particulares personadas, a f‌in de que, en el placo común de 10 días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación.

Acuerdo el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa con respecto a don Elias y don Epifanio, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Don Constancio, representado por la Procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistido por el letrado Luis Felipe Revello Gómez, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, por Auto de fecha 31 de mayo de 2.019 se desestimó el de reforma, concediéndose un plazo de cinco días al apelante para formular recurso de apelación, lo que realizó mediante escrito en la forma que consta en autos, del que se dio traslado a las partes personadas, que contestaron en la forma que igualmente consta en las actuaciones. Practicado todo ello, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibida la causa en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de septiembre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de Don Constancio, que ejerce la acusación particular en este causa, al que se adhiere o muestra conformidad sin alegación o argumento alguno de añadidura la entidad Ocaso S.A, lo que hace fundamentalmente es remitirse al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo respecto a Servitasa, en que se recogen entre las irregularidades detectadas en dicha empresa cómo la evaluación de riesgos presentada no contempla ni los equipos de trabajo ni los riesgos existentes en las distintas áreas del centro de trabajo, ni siquiera estaban mencionadas. En cuanto a lo que se denomina actualización del plan de prevención, de la evaluación de riesgos y de planif‌icación preventiva, se dice igualmente que se obvia toda

referencia a las condiciones de trabajo y en cuanto a los equipos, se utiliza la af‌irmación de que las máquinas son utilizadas por un autónomo, empresas subcontratadas y que el resto de máquinas estaban destinadas a la reparación, alquiler, o venta, sin que se evalúe uno solo de los equipos ni riesgos.

En cuanto a Don Elias, técnico de los Servicios de Prevención externos de la entidad Servitasa de Maquinaria

S.L se hace constar en declaración judicial que pudo ver aparte del administrativo de la empresa a otras personas en el lugar, advirtiéndose el mismo que eran "chanchullos" de la empresa. No se evalúa el riesgo pese a ello ni se instó la designación de un Coordinador de Seguridad ni se puso en conocimiento el hecho de la Inspección.

En cuanto al Acta de Infracción de la empresa Francisco Joao Bailarote Penha, se dice que la misma vulneraba los principios más básicos de prevención. Respecto al técnico externo de dicha empresa, Don Epifanio, no se evaluaron los riesgos de la plataforma elevadora, pese a identif‌icarla, ni se identif‌icaron el desarrollo del procedimiento de trabajo, ni condiciones de trabajo ni equipos adecuados.

A pesar de que en el Auto se manif‌iesta que los técnicos respecto a los que se sobresee la causa provisionalmente desconocían que se dedicaba la empresa a la reparación de máquinas y que por ello se le ocultaron datos esenciales, se hace valer el carácter público y notorio que existían graves def‌iciencias.

Se estima pues que conforme el art. 3 del Real Decreto 39/1.997 que regula el funcionamiento de los servicios de prevención a que pertenecen los dos investigados referidos, debe extenderse el concepto de autor deducido del art. 14.4 LPRL a estas personas. Sirven así de instrumento al empresario y asumen funciones de asesoramiento y apoyo ex art. 31 LPRL, dándose en def‌initiva los requisitos para la imputación de responsabilidad a los mismos.

SEGUNDO

Antes de entrar propiamente en el fondo del recurso ahora conocido vía recurso, corresponde analizar los requisitos y caracteres de los dos delitos que son objeto de imputación en el Auto recurrido de 26 de febrero pasado y por los que se acuerda el sobreseimiento provisional de los dos técnicos de prevención: delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal en este caso.

El artículo 142 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro, previendo la imposición de una pena de prisión de uno a cuatro años. Se adjetiva como imprudente el homicidio cuando la causación de la muerte de otro tiene lugar por una conducta que contraviene las normas de cuidado, sin que medie intención en la actuación del sujeto activo, ni siquiera ante la posibilidad de su producción (dolo eventual).

El núcleo del tipo delictivo está constituido por la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS 535/1999, de 26 de marzo ).

Los requisitos son: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables; c) un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible; d) causación de un daño; e) una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo y el mal sobrevenido que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( SSTS 42/2000, de 19 de enero, 122/2002, de 1 de febrero, 636/2002, de 15 de abril, 1401/2002, de 25 de julio, 1823/2002, de 7 de noviembre, 2161/2002, de 23 de diciembre, 655/2004, de 30 de junio, 1111/2004, de 13 de octubre, 270/2005, de 22 de febrero 1606/2005, de 27 de diciembre, 256/2006, de 10 de febrero, 307/2006, de 13 de marzo, 955/2007, de 20 de noviembre, 168/2008, de 29 de abril, 186/2009, de 27 de febrero, ...

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