STS 655/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4656
Número de Recurso5011/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 16 de julio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino sobre declaración de filiación extramatrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gerardo, representado por el Procurador, D. Francisco Alvarez del Valle García, siendo parte recurrida, Dª Marí Juana, D. Rodolfo y D. Jose Augusto , representados por la Procuradora, Dª. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino, Dª Marí Juana, D. Rodolfo y D. Jose Augusto, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción de reclamación de filiación no matrimonial contra D. Gerardo y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se declarara: "1) Que los demandantes son hijos no matrimoniales del demandado, quedando establecido a todos los efectos esta filiación paterna, no matrimonial, respecto del demandado con relación a los demandantes.- 2) Declarar que, en consecuencia, procede modificar los apellidos de los tres demandantes, que quedarán y se llamarán Marí Juana, Rodolfo e Jose Augusto a todos los efectos legales pertinentes; remitiéndose a los Registros Civiles correspondientes de San Emiliano y de León, donde figuran las inscripciones de nacimiento de los tres demandantes, el correspondiente oficio o comunicación para proceder a las anotaciones oportunas de dicha filiación con los cambios de apellidos mencionados.- 3) Condenar al demandado a satisfacer en concepto de alimentos para su hijo Jose Augusto la cantidad de 75.000 pts. mensuales, que se actualizará cada año en función de las necesidades de dicho hijo y los ingresos del demandado.- 4) Condenar al demandado a pagar todas las costas del juicio." Comparecido el demandado, contestó a la demanda suplicando su desestimación.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª Marí Juana, D. Rodolfo y D. Jose Augusto contra D. Gerardo, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º) Los tres demandantes son hijos no matrimoniales del demandado, D. Gerardo, quedando establecida a todos los efectos esta filiación paterna no matrimonial respecto del demandado con relación a los demandantes.- 2) Procede la modificación de los apellidos de los tres demandantes que quedarán y pasarán a llamarse a todos los efectos legales Marí Juana, Rodolfo e Jose Augusto debiendo remitirse a los Registros Civiles correspondientes de San Emiliano y León, donde figuran sus inscripciones de nacimiento, comunicación para proceder a las anotaciones oportunas de dicha filiación con los cambios de apellidos mencionados.- 3) El demandado deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hijo Jose Augusto (Jose Manuel tras la modificación acordada en el punto anterior) la suma de 75.000 pesetas al mes que serán actualizables cada año en función de las necesidades de dicho hijo y de los ingresos del demandado.- 4) Condenar al demandado al abono de las costas procesales."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el pronunciamiento recogido en el apartado 3º de su parte dispositiva, en el sentido de reducir la pensión de alimentos que allí se recoge a la suma de 40.000 ptas. mensuales. Confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas originadas en el presente recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. D. Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de Don Gerardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar violado el art. 135 del C.c., por aplicación indebida, lo cual entraña también violación por inaplicación del art. 1253 del C.c. Segundo.- Por considerar violado el art. 148 del C.c., por aplicación indebida, en relación con el art. 152, 3º y 5º1 del citado Código. Tercero.- Por considerar infringido el art. 523, en relación con el 710, ambos de la LEC., y la jurisprudencia que los desarrolla.

Habiendo fallecido el demandante, la Procuradora, Dña. Myrian Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dña. Julieta y Dña. Rebeca , hermanas del difunto, presentó escrito de personación ante esta Sala, para que se las tuviera por parte en este recurso por sí y para la herencia yacente del fallecido recurrente, D. Gerardo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el primer motivo y apoyando el segundo y el tercer motivo del recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional, la del Juzgado de Primera Instancia de Villablino de 23 de julio de 1997 (menor cuantía 277/1995) estimó íntegramente la demanda, declarando que los demandantes son hijos no matrimoniales del demandado, se acuerda la modificación de los apellidos, expidiéndose los oportunos despachos a los Registros Civiles correspondientes, debiendo satisfacer el demandado al hoy Jose Augusto le suma de setenta y cinco mil pesetas mensuales en concepto de alimentos, y con imposición de las costas procesales. La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 16 de julio de 1999 (Rollo de apelación 538/1997) estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado únicamente en el sentido de reducir la pensión de alimentos a la cuantía de 40.000 pesetas mensuales, confirmando en todo lo demás la recurrida, sin hacer declaración de las costas del recurso. Contra dicho fallo de alzada se ha interpuesto por la defensa y representación del demandado un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía del artículo 1692, LEC. El primero aduce violación del art. 135 del Código Civil por aplicación indebida, porque no existe prueba directa de la filiación, lo que entraña inaplicación del art. 1253 del mismo Cuerpo legal. El segundo, estima violación del art. 148 por aplicación indebida, en relación con el art. 152, 3 y 5, todos del mismo Código Civil, al declarar la obligación de dar alimentos cuando el alimentista no acredita su necesidad a un hijo que ejerce actividad. El último, estima infracción del art. 523 LEC. en relación con el art. 710 del mismo texto legal. SEGUNDO.- El inicial motivo, pone el acento en que no existe una sola prueba de la convivencia íntima y ello en una pequeña localidad, no existe ni una fotografía, ni una carta, y ello en una relación prolongada durante años y entiende que por vía de presunciones no puede llegarse a la conclusión de la paternidad.

El motivo tiene que perecer. En estos autos ha declarado como testigo la madre de los actores y también de dos hermanos de ésta que afirman que son fruto de las relaciones extramatrimoniales con quien mantuvo relaciones íntimas hace veintisiete años. La madre que tiene otros dos hijos más, afirma que éstos no son hijos del demandado. Y si bién reconoce que no compartió casa ni convivió de forma ostensible con él, afirma las relaciones íntimas y lo mismo sostiene un hermano. El demandado negó y mantiene que ésta ha tenido relaciones con varios hombres, pero se ha negado con sus ridículos pretextos y negativas tácitas a realizarse las pruebas biológicas. Se señalaron tres días para su práctica y la última vez se le citó en el Centro más próximo a su localidad -Villablino- sin que compareciera, tratando de ampararse en su avanzada edad y su delicado estado de salud.

Las resoluciones de instancia han seguido ambas la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1994, de 17 de enero, y en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1993 y las más recientes de 28 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2004. El demandado no ha acreditado que esté enfermo y menos aun que tal prueba pueda originarle perjuicio a su salud, y el motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo señala que el alimentante es un anciano de 82 años y el alimentista un hijo de 25 años que explota una estabulación ganadera. Tal obligación depende de la necesidad del alimentista y no existe cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria. No es suficiente el informe de la Guardia Civil relativo a que es soltero y carece de toda clase de recursos económicos, de ingresos y de patrimonio propio dependiendo económicamente a todos los efectos de su madre.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en su informe, debe ser acogido, mucho más cuando el referido informe de la Guardia Civil afirma que madre e hijo trabajan en un explotación ganadera. Como ha recogido la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2000, quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual.

CUARTO

El tercero y postrer motivo, referido a las costas de primer grado, mantenidas, pese a haberse reducido la pretensión actora, en este caso reducir la cuantía de la prestación alimenticia.

Como ha señalado la sentencia de 25 de octubre de 2000, si se produce la condena del demandado en costas por estimarse totalmente la demanda, al modificarse en parte en apelación tal fallo y estimar sólo en parte la demanda, la sentencia de apelación debe hacer un pronunciamiento sobre las costas de primer grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación procesal de Don Gerardo, (posteriormente sustituido, a causa del fallecimiento del recurrente, por la Procuradora, Dña. Myrian Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dña. Julieta y Dña. Rebeca, hermanas del difunto) frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 16 de julio de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villablino (nº 277/95) que CASAMOS Y ANULAMOS al acoger el motivo tercero y, por consiguiente DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento de alimentos respecto a Jose Augusto y el cuarto, al no hacer declaración sobre las costas de primer grado. Devuélvase el depósito constituido a la actual parte recurrente. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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