STSJ Galicia 407/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2019:4851
Número de Recurso15369/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución407/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2019

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000654

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015369 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MONTAJES DE CUBIERTAS GOMEZ SL

ABOGADO ALBERTO TORREIRO SANTISO

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 15369/2018, interpuesto por MONTAJES DE CUBIERTAS GOMEZ SL, representada por la procuradora DÑA.MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO contra ACUERO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA DE 21/12/2017.IMPUESTO SOCIEDADES 2009-2010-2011 Y SANCION.EXPEDIENTE: NUM000 - NUM001 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PRIMERO

La entidad "Montajes y Cubiertas Gómez, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 21 de diciembre de 2017 en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 sobre liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011 y sanción dimanante de estas.

La AEAT practicó la liquidación por el concepto tributario y periodos de referencia al rechazar los gastos consignados en la facturas emitidas por don Mario, por no acreditar la actora la veracidad de las operaciones en ellas documentadas.

Tanto la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT como el TEAR entienden que se trata de actividades no realizadas por el emisor de las facturas, el cual es socio y administrador único de la actora, está dado de alta desde el 2/1/2009 en el epígrafe 501.4 IAE "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, aunque carece de estructura empresarial necesaria y suf‌iciente para afrontar todos los servicios facturados a la entidad recurrente en dichos ejercicios (de las 54 facturas giradas por él, 50 tienen como destinataria a la sociedad actora por colocación de placa, teja, rastrel, impermeabilización y aislamiento realizados en Santiago, Poio, Miño, A Toxa, Vilanova, etc.). Sin que conste la adquisición de materiales ni la contratación de más de un trabajador, encontrándose el emisor de las facturas en situación de incapacidad permanente total.

La demandante argumenta en apoyo de su recurso que la conclusión que alcanza la Administración se basa en meras presunciones, de las que concluye la inexistencia de la actividad económica declarada por el Sr. Mario pero sin negar la existencia de los trabajos. Entiende que se cumplen los requisitos formales y materiales para reconocer la veracidad de los conceptos facturados, sin que no pueden calif‌icarse las facturas de falsas al estar debidamente contabilizadas por lo que la Administración vulnera el artículo 108 LGT y las reglas sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO

Pese al notable esfuerzo argumental que se realiza en la demanda, las alegaciones efectuadas ya han sido rechazadas por este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 15388/14, relativo a la liquidación del IVA, ejercicio 2009. En dicha sentencia recordábamos que en cuanto a la prueba de presunciones, con carácter general, se debía partir de doctrina reiterada sobre que ante la dif‌icultad de demostrar la falsedad o simulación de los conceptos facturados ha tratado de atajarse " admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT : "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y f‌iel ref‌lejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una f‌inalidad ajena al negocio que se f‌inge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra f‌inalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es impresciptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que este ref‌leja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ( STS 1 julio y 5 de noviembre de 1988 ) (...)".

Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verif‌ica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suf‌icientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)].

O, como también se razona por la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 552/2009 ) "En relación a la simulación ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (por todas, SAN de 20 de abril de 2002, de la Sección Segunda ) que "para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato... ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquellas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). O, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996, la "simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra f‌inalidad jurídica distinta", añadiendo en la última de las referidas sentencias que "el concepto jurisprudencial y científ‌ico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de...

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