ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10051A
Número de Recurso3805/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3805/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3805/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 534/17 seguido a instancia de D. Primitivo contra la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y Tecnologías y Servicios Agrarios SA.- Tragsatec, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2018 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si se produjo cesión ilegal entre la empresa TRAGSATEC y la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), teniendo en cuenta que de los hechos probados se deduce que el trabajador fue contratado por la referida empresa mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado, desde el 04/02/2010, con la categoría profesional de Titulado Superior Ingeniero de montes, desarrollando siempre su actividad en el centro de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM, con los medios materiales puestos por esta a su disposición, y con una jornada de mañana de 37.5 o 35 horas semanales, consistiendo su tareas también desde el inicio de la relación en la migración y digitalización de datos y elaboración de informes técnicos, siendo la administración demandada la que a través de los jefes de servicio de sección o de área indicaban al trabajador qué informes tenía que hacer, con qué prioridad y qué plazo.

De todo lo cual la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2018 (R. 228/2018 ), deduce la existencia de tráfico ilegal de mano de obra denunciado y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de fecha de 15/03/2017 , por vulneración de la garantía de indemnidad, al resultar acreditado que dicho acto extintivo se adoptó como consecuencia de las reivindicaciones del trabajador por cesión ilegal, constando que el 10/03/2017 el actor había presentado reclamación previa por cesión ilegal.

SEGUNDO

Recurre la CAM en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de cesión ilegal y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2017 (R. 892/2017 ).

  1. Pero el recurso no cumple los requisitos formales lo que conduce necesariamente a su inadmisión. Pues, en primer lugar, no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16 ), 28-2-17 (Rec 1694/15 ), 7-6-17 (Rec 1186/16 ), 13-3-18, (Rec 1333/16 ); 25-7-18 Rec 664/17 .

    En su lugar la recurrente se limita a transcribir parte de las sentencias comparadas, sin analizar las circunstancias particulares de cada caso tan necesarias en los supuestos de cesión ilegal.

  2. Por otra parte, tampoco cita ni fundamenta la infracción legal y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

    La recurrente centra el núcleo de contradicción en la cesión ilegal, pero en el escrito de interposición cita al final del apartado B referido a la contradicción la infracción de los arts. 55 y 49.1.b) ET para fundamentar que el despido no es nulo, por no haberse producido por represalia alguna, lo que es claro que no resulta adecuado para satisfacer las exigencias señaladas.

TERCERO

Finalmente, en lo tocante a la contradicción alegada, la sentencia de contraste estima los recursos de la empresa TRAGSA y la CAM contra la sentencia de instancia, que reconocía a los demandantes el derecho a integrar la plantilla de la citada administración como personal indefinido no fijo, con reconocimiento de los derechos laborales correspondientes y con condena solidaria de las dos entidades demandadas.

En ese caso los demandantes venían prestando servicios para TRAGSA por medio de contratos temporales de obra o servicio determinado, con distinta antigüedad pero transformados en indefinidos en la misma fecha 1 de diciembre de 2007. Prestaron servicios en la Dirección General de Protección Ciudadana en Las Rozas de Madrid desde 2009 y desde 2013, realizando funciones de grabadores de datos. En las encomiendas de la Dirección General de Protección Ciudadana a TRAGSA para el servicio de funcionamiento del dispositivo de prevención y extinción de incendios de vegetación - dispositivo de incendios forestales (Dinfo) para los años 2010, 2013, 2014 y 2016, consta, entre los servicios prestados, el de CEGIF, en el que se encuentra el puesto de Grabador de Datos, puesto que ocupan los demandantes, figurando entre sus funciones la de seguimiento y mecanización diario de datos de los permisos de quemas, lanzamiento de fuegos artificiales, etc, conformar y preparar expedientes para su tramitación y archivo. Los demandantes utilizaban las aplicaciones informáticas de la CAM, Sitrem y ArcGIS, tenían acceso a la intranet de la CAM, y correo electrónico corporativo de la CAM, así como autorización para acceder a los datos obrantes en el fichero "AUTORIZACIONE INFOMA"; se comunicaban por medio de correo electrónico directamente con los distintos departamentos de la CAM, y usaban los vehículos del servicio de Incendios Forestales.

Consta igualmente, tras la modificación del relato fáctico en suplicación, que TRAGSA realizó la selección de los trabajadores hoy demandantes a fin de que prestaran servicios para la ejecución de la encomienda de gestión objeto del presente proceso, y que los actores reclamaron frente a TRAGSA su reclasificación profesional de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que era a TRAGSA a quienes los demandantes rendían cuentas mediante partes de asistencias de las horas de trabajo prestadas, y que la trabajadora solicitó a TRAGSA y obtuvo de ésta la reducción de su jornada por maternidad y permiso de acumulación de horas de lactancia, y que fue TRAGSA la que comunicó el cambio de jornada a la actora. Asimismo, que los actores solicitaban a TRAGSA las licencias y permisos y excedencia voluntaria. Por último, fue TRAGSA la que apercibió al trabajador en julio de 2008, como consecuencia de un incidente en el que accedió al centro de trabajo fuera del horario con personal ajeno al mismo.

La sentencia sigue el criterio de resoluciones anteriores, y declara la inexistencia de cesión ilegal, por considerar que TRAGSATEC era la que ejercía las facultades de organización y supervisión del trabajo desarrollado por la actora, con independencia del espacio físico en que realizara su jornada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuesto son distintos fundamentalmente porque en la sentencia recurrida era la CAM la que a través de sus jefes de servicio organizaba y dirigía el trabajo del actor, indicándole los informes que debía de realizar, en qué plazo y con qué prioridad, y utilizando los medios puestos por ella a su disposición; sin embargo en la sentencia de contraste era TRAGSA la que desplegaba las facultades de organización y supervisión del trabajo desarrollado por los actores, pues no consta acreditada ninguna aportación de la Consejería de Fomento relevante a efectos de la prestación del trabajo, ni de naturaleza técnica ni organizativa, más allá de la facilitación de un espacio de trabajo, así como de los medios informáticos y ofimáticos precisos para acceder a los expedientes objeto de gestión.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 228/18 , interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y por Tecnologías y Servicios Agrarios (Tragsatec), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 534/17 seguido a instancia de D. Primitivo contra la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y Tecnologías y Servicios Agrarios SA.- Tragsatec, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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