SAN, 3 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1171
Número de Recurso55/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

55/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero, en representación del

BANCO DE SABADELL S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009, dictada en las reclamaciones económico administrativas, en única instancia, interpuestas contra la liquidación practicada por la

Oficina Nacional de Inspección

(ONI) el 10 de mayo de 2006 relativa a retensiones a cuenta de IRPF, ejercicios 1999-2000 y 2001, y sanción derivada de la misma; habiendo sido parte en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.418.607,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 10 de junio de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita:

  1. Se declare nula de pleno derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en fecha 29 de enero de 2009, en el seno de la reclamación económico administrativa nº 00/002414/2006 interpuesta contra la liquidación, por cuanto: 1. El acto administrativo de liquidación derivado del Acta A02 nº 71111093, del que trae causa la resolución impugnada que regularizaba el concepto impositivo Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Trabajo correspondiente a los ejercicios 1999 a 2001, fue emitido por la Administración una vez prescrito el plazo legalmente establecido para ello, en la medida en que fue dictado con posterioridad al plazo máximo ordinario de duración de las actuaciones inspectoras, esto es, 12 meses, no pudiendo otorgarse efecto alguno al acuerdo de ampliación de dichas actuaciones de fecha 3 de mayo de 2004. 2.- Las autoliquidaciones realizadas por mi representada se ajusta a Derecho en la medida en que las indemnizaciones pagadas a los empleados lo fueron en concepto de despido improcedente y, por tanto, se hallaban exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según lo establecido en el art. 7.e) de la Ley 40/1998 .

  2. Se condene en costas a la administración por los gastos ocasionados durante la tramitación del proceso en concepto de tasa judicial, abogados y procuradores>>.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 22 de julio de

2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2009 , se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco de Sabadell, S.A impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 2009 que desestima la reclamación económico administrativa (R.G 2414-06) interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección el 10 de mayo de 2006, relativa a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1999-2000 y 2001; y estima la reclamación económico administrativa (RG 288-07) interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación de fecha 2 de noviembre de 2006.

Resolución que parte de los siguientes antecedentes fácticos:

PRIMERO La entidad fue objeto de actuaciones inspectoras iniciadas el 3 de julio de 2003 que motivaron la incoación de acta de disconformidad A02 71111093 el 19 de enero de 2006, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicios 1999-2000 y 2001. En el acta se indica que la entidad Banco Atlántico SA, mediante escritura pública de fecha 6 de agosto de 2004, se produjo la absorción de esta entidad por parte de BANCO DE SABADELL, S.A, acogiéndose al régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 , por lo que las actuaciones se llevaron a cabo con esta última. En cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras señala el actuario que iniciadas las actuaciones el 3 de julio de 2003, fueron documentadas en 58 diligencias y que, hasta la fecha del acta se han producido 7 dilaciones imputables al obligado tributario, y que a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , del tiempo total trascurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 321 días. Por acuerdo del Inspector Jefe de 03 de mayo de 2004, notificado el día 10 del mismo mes, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a los 24 meses.

Que de las actuaciones resulta que la presente acta completa la propuesta de regularización realizada en acta A01 incoada el 10 de noviembre de 2005, ciñéndose exclusivamente a la regularización de aquellos hechos respecto de los cuales el obligado tributario ha manifestado expresamente su disconformidad y, en concreto, la controversia se ciñe al tratamiento fiscal aplicable a las indemnizaciones por despido satisfechas a determinados empleados si procede aplicar o no la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

En cuanto a la propuesta de regularización señala el actuario que en los ejercicios comprobados la entidad satisfizo indemnizaciones por despido a un grupo de trabajadores que considera exentas, no obstante manifiesta que para ello han de tener carácter obligatorio y no derivar de pacto o contrato y entiende la inspección que se han revestido como despidos improcedentes y por causas objetivas, lo que en realidad han sido pagos de cantidades previamente pactadas entre trabajador y empresa, y en consecuencia no le resulta aplicable la exención del artículo 7 .e) al tratarse de una indemnización pactada. Los hechos comprobados, según el actuario, demuestran que existió una operatoria concertada entre la Empresa y sus trabajadores, por lo que las cantidades pagadas o comprometidas por la Entidad en las respectivas actas de conciliación responden, antes que a la extinción de contrato de trabajo por causa de la empresa, a la decisión de prejubilar a los trabajadores por voluntad conjunta de la Empresa y el trabajador. A las actas se le adjuntas anexos que detallan la información de los distintos motivos de regularización. Junto con el acta el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio.

SEGUNDO

La entidad formula alegaciones a la propuesta inspectora y el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI dicta acuerdo de liquidación el 10 de mayo de 2006 confirmándola íntegramente y manifestando que la propuesta inspectora ha consistido en realizar, a efectos fiscales, una calificación del acuerdo de voluntades contenido en las actas de conciliación y en las cartas de despido, diferente de la que literalmente consta en esos documentos, facultad que se considera atribuida a la Inspección, por cuanto, el recto ejercicio de la potestad de comprobación exige, de una parte, la prueba de la totalidad de los hechos que integran el hecho imponible y, de otra, la calificación de los mismos, atendiendo a su verdadera naturaleza no significación, y que esta tesis ha sido reiteradamente compartida por el TEAC en resoluciones de 26-04-02, 7-02-03, 25-06-04, 4-02-05, entre otras, y ha sido confirmada por la AN, entre otras, en sentencia de 17 de febrero de 205 . En estos pronunciamientos la referida facultad se amparaba en el artículo 28 de la Ley General Tributaria de 1963 , y hoy cabe fundamentarla en el artículo 13 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 .

TERCERO

Una vez notificada la liquidación al interesado, el 6 de junio de 2006 formula contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando en el plazo concedido al efecto: 1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación impugnado por haberse incumplido los plazos preceptivos que señala el artículo 29 de la Ley 1/98. Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. El acuerdo de liquidación se ha dictado una vez finalizado el plazo máximo de doce meses establecido en la Ley 1/98 y no puede otorgarse efecto alguno al acuerdo de ampliación del plazo ya que no concurren las circunstancias establecidas en la norma para su ampliación, al no concurrir el elemento esencial que permite la ampliación del plazo "especial complejidad de las actuaciones". 2) Incumplimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección, el acta se incoó el 19 de enero de 2006 , y el acuerdo de liquidación debería haberse dictado en el plazo máximo de un mes y quince días, esto es el 7 de marzo de 2006, pero no se notificó hasta el 11 de mayo de 2006. 3) Sobre el Fondo de la regularización, y en definitiva el tratamiento fiscal aplicable a las indemnizaciones por despido satisfechas. Sostiene la Inspección que las cantidades a entregar por la Empresa que figuran en las actas de conciliación, no tienen su causa en la extinción de un contrato de trabajo por voluntad de la Empresa, despidos, sino que se trata de prejubilaciones acordadas entre los empleados y la Empresa. La Inspección considera que es una rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral que se instrumenta como un despido...

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