ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Dª. Blanca Mª Grande Pesquero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 55/2009, relativo a retenciones a cuenta de IRPF, ejercicios 1999 a 2001, ambos inclusive.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó al cuantía del recurso en la cantidad de 4.418.607, 39 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la indicada cifra (arts

86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LJCA y auto de este Tribunal de 17/06/2010, dictado en el recurso nº 5825/2009 ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO DE SABADELL, S.A., en su calidad de sucesor universal de Banco Atlántico S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, el 10 de mayo de 2006, por el concepto de Retenciones a Cuenta de IRPF, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por un importe total de 4.418.607,39 euros, y la sanción que deriva de la liquidación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 4.418.607,39 euros, sin embargo, dicha cantidad es el importe total de la liquidación practicada en concepto de Retenciones/Ingreso a cuenta Rendimiento Trabajo/Profesional relativa a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Debemos recordar, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003 y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (caso de autos), por lo que es ese el momento del devengo -el trimestral o mensual- a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual.

En el presente caso, el importe total de las cuotas liquidadas en concepto de Retenciones/Ingreso a cuenta Rendimiento Trabajo/Profesional relativa a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, asciende a la cantidad de

3.466.853,37 euros, de las cuales, según acredita en el trámite de alegaciones la parte recurrente, sólo las retenciones correspondientes a los meses de diciembre de 1999, marzo, mayo,junio y septiembre de 2000 y noviembre de 2001, superan el límite casacional.

Por tanto, procede declarar la admisión del recurso respecto de tales retenciones, y la inadmisión del recurso respecto del resto, cuya cuantía no supera los 150.000 euros, con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación respecto de las mismas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso respecto de las retenciones correspondientes a los meses de diciembre de 1999, marzo, mayo,junio y septiembre de 2000 y noviembre de 2001, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y la Inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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