AAP Barcelona 163/2019, 16 de Septiembre de 2019
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2019:7445A |
Número de Recurso | 1529/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 163/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942119930001088
Recurso de apelación 1529/2016 -4
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 1088/1993
Parte recurrente/Solicitante: FRONTERA CAPITAL,SARL
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK,S.A. (sucesor de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA), Miguel
Procurador/a: Carlos Testor Olsina
Abogado/a:
AUTO Nº 163/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
En fecha 7 de abril de 2017 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 1088/1993 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL, SARL contra Auto de fecha 07/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de CAIXABANK,S.A. (sucesor de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"S.Sª, acuerda archivar el presente Juicio Ejecutivo por haber estado paralizado durante más de diez años".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:
1) En 9.11.1993, la entidad CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA formuló demanda de juicio ejecutivo frente a D. Miguel, en reclamación de 794.006 pts. más intereses y costas, instando la ejecución de la póliza de préstamo por 250.000 pts, despachándose por auto de 12.11.1993, y siguiéndose el juicio por sus trámites, en rebeldía del ejecutado, hasta la sentencia de 15.12.1993, en la que se acuerda seguir adelante la ejecución inicialmente despachada.
2) Por escrito de 5.1.1994 el referido ejecutado compareció para solicitar la nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, por infracción del art. 1443 en relación con el art. 268 LEC anterior, entre otros; por auto de 29.1.1994, que devino firme, se acordó no haber lugar a decretar la nulidad interesada, y frente a dicha resolución se alzó el referido demandado.
3) Por sentencia de 17.3.1995, dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia se acordó desestimar el recurso de apelación, dándose vista a las partes en 5.5.1995, continuando la ejecución (constan informes de distintas entidades sobre cuentas del ejecutado, de los que se da vista a la ejecutante).
4) Sin que desde entonces se hubiese practicado actuación alguna, en 30.6.2016 ( 21 años despué s) se presentó escrito por la entidad FRONTERA CAPITAL SARL, interesando la sucesión procesal de la ejecutante, por cesión del crédito a su favor, a la vez que determinadas actuaciones.
5) Por auto de 7.6.2016 se acuerda archivar el expediente "por haber estado paralizado durante más de 10 años", en aplicación de la doctrina del retraso desleal, "sin necesidad de entrar en la cuestión controvertida de la aplicación de la prescripción o caducidad en sede de ejecución".
6) Frente a dicha resolución se alza la referida entidad por (1) infracción del art. 216 LEC (principio de justicia rogada), con indefensión, al aplicar de oficio la doctrina del retraso desleal, (2) falta de concurrencia de los requisitos para la aplicación de dicha doctrina.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, en diversas resoluciones. Efectivamente, la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe ( STS 1.3.2001 ). Así, la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( STS 12.7.2002, y las que en ella se citan), de manera que se falta a la buena fe ( SSTS 29.1.1965, 21.9.1987, 2.2.1996 y 4.7.1997,..., la última con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ) cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico . Así al amparo del art. 7 del CC, puede afirmarse que sobre el litigante de buena fe pesa la carga de ejercitar su
acción tempestivamente o en un tiempo razonable ( STSJ de Catalunya 6.4.1998, y SSTS 19 de junio de 1985,...
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