SAP Barcelona 1639/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
ECLIES:APB:2019:11087
Número de Recurso1618/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1639/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170026334

Recurso de apelación 1618/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 155/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER, S.A.

Procurador: Ricard Simo Pascual

Abogada: Maria Paz Barrera Vargas

Parte recurrida: Frida, Balbino

Procuradora: Montserrat Montal Gibert

Abogado: Josep Maria Simon Solano

Cuestiones: Nulidad cláusula multidivisa.

SENTENCIA núm. 1639/2019

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Anna Esther Queral Carbonell

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Parte apelante : Bankinter, S.A.

Parte apelada: Balbino y Frida .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 27 de febrero de 2018.

Parte demandante: Balbino y Frida .

Parte demandada: Bankinter, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

" ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Balbino y Doña Frida contra Bankinter SA y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 25 de enero de 2008 y, en concreto, las cláusulas f‌inancieras primera, segunda y tercera en todos los contenidos relativos al término multidivisa y por ello la nulidad de todas las consecuencias de las cláusulas citadas y la nulidad de todas las operaciones realizadas en divisa extranjera yenes japoneses y condeno a Bankinter a la restitución y recálculo del préstamo hipotecario sin el efecto producido por las referidas cláusulas y / o divisa distinta de la moneda de uso corriente en nuestro país, desde su formalización hasta la fecha de su resolución. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2019.

Ponente: magistrada Anna Esther Queral Carbonell.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte demandante ejercitó una acción de nulidad, por error en el consentimiento y falta de transparencia y carácter abusivo, de las cláusulas multidivisa incorporadas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 25 de enero de 2008, solicitando que se condenara al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

  2. La entidad demandada se opuso alegando la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, que la iniciativa para suscribir el préstamo multidivisa fue de la parte demandante, que las cláusulas contractuales fueron negociadas y que no concurría ni error del consentimiento ni falta de transparencia ni abusividad.

  3. La sentencia, después de resolver que la acción de anulabilidad por error vicio no podía conllevar la pretendida nulidad parcial de un contrato, estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas multidivisa al entender que no se habían incorporado con la debida transparencia siendo abusivas.

  4. El recurso de la entidad demandada se funda en un error en la valoración de la prueba, pues considera que la sentencia no ha tenido en cuenta la información precontractual sobre los riesgos del contrato plasmados en varios documentos aportados. Por ello, insiste en la validez de las cláusulas, que no considera condiciones generales de la contratación, y la imposibilidad de declarar la nulidad parcial del contrato.

  5. La parte demandante se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. No se discute por las partes que, el 25 de enero de 2008, los demandantes suscribieron con la entidad Bankinter, S.A. el préstamo hipotecario multidivisa litigioso por un capital de 21.387.780 yenes japoneses, equivalentes a 134.000 euros, a devolver en 30 años.

TERCERO

Sobre el alcance del control de transparencia.

  1. La STJUE de 20 de septiembre de 2017 se extiende de forma notable en interpretar la forma en la que debe llevarse a cabo el control de transparencia, así como la f‌inalidad que el mismo persigue. En cuanto a esta última, expresa en el apartado 476 que "incumbe al juez nacional, (...) verif‌icar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso ". Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos

    aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

  2. La STJUE hace referencia, en el apartado 49, a la extraordinaria importancia de esos riesgos, a la que también nosotros nos referíamos en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4033 ), con alusión a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Como justif‌icación de dicha norma, el considerando cuarto de la Directiva hace referencia a los problemas existentes " en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado ", así como que " algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban ". En el considerando trigésimo, la Directiva añade que "[d]ebido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suf‌icientes para limitar el riesgo de tipo de cambio".

    En los arts. 13.f/ y 23 se contienen previsiones específ‌icas para estos préstamos en moneda extranjera, que son sometidos a importantes limitaciones para reducir el riesgo de cambio de divisa que supone para los prestatarios, y a obligaciones reforzadas de información sobre los riesgos para las entidades que los comercialicen.

  3. En suma, esa Directiva nos sirve para justif‌icar que lo pactado no es algo corriente, al menos en las relaciones entre una entidad bancaria y un consumidor y menos aún cuando el consumidor se encuentra en una situación tan vulnerable como es la que se produce en el momento de la solicitud de f‌inanciación para la compra de su vivienda habitual. Por tanto, lo que pone de manif‌iesto esa Directiva es que en estas situaciones se produce una situación de vulnerabilidad extraordinaria del consumidor que hace precisa una intervención del legislador para remediarla, al menos hacia el futuro. Y, en cuanto al pasado, esto es, respecto de los contratos ya celebrados, la enseñanza de la Directiva 2014/17/UE sirve al juez para justif‌icar la idea de que al contrato se asocia una importante situación de riesgo para el consumidor, lo que ha de conducir a extremar la interpretación de las garantías relativas a la forma en la que se produjo la prestación de su consentimiento contractual.

  4. La doctrina que emana de la STJUE de 20 de septiembre es particularmente elocuente respecto de ese punto, al poner mucho énfasis en los deberes de lealtad y diligencia que pesan sobre el Banco, deberes que comportan unas especiales obligaciones de información que el Banco debe prestar al consumidor. A pesar de que en la STJUE de 3 de diciembre de 2015 (asunto C-312/14 ) se af‌irmara que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión, razón por la que no le resultan de aplicación la normativa MiFID (esto es, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos f‌inanciero), ello no impide que la intensidad y calidad de la información que el Banco debe suministrar al cliente se aproxime mucho a la que es propia de los productos de inversión, porque los riesgos son similares.

  5. El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir "... a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar" el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

  6. El deber de prestar información que pesa sobre el Banco se proyecta en una doble dirección: de una parte, como exigencia del deber de lealtad de quien se encuentra en clara...

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