SAP Barcelona 508/2019, 18 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2019
Número de resolución508/2019

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158142243

Recurso de apelación 1029/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2015

Parte recurrente/Solicitante: Olga

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte recurrida: ELENABCAT, SL

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: JUAN SANAHUJA GARCES

SENTENCIA Nº 508/2019

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Mª del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 18 de Septiembre de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 719/15 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona por demanda de ELENALBCAT, S.L., representada por el Procurador sr. González y asistida por el Letrado sr. Sanahuja, contra DOÑA Olga, representada por el Procurador sr. Manjarín y defendida por el Abogado sr. Llobregat, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 719/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 20 de septiembre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Estimo la demanda promoguda per Elenalbcat, SL, contra Olga i condemno la demandada esmentada a pagar a la demandant 51.787,39 €, els interessos legals de demora des de la interpel·lació judicial i les costes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la mercantil actora en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 12 de septiembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Olga CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.017 .

Dos son los motivos en los que la interpelada funda su recurso de apelación frente a la resolución de primer grado, íntegramente estimatoria de la acción aquiliana ejercitada por ELENALBCAT, S.L. para resarcirse de los daños sufridos el 19 de agosto de 2.014 en la vivienda de su propiedad -20º 5ª del edif‌icio sito en Barcelona, c/ García i Faria nº 81- por el agua arrojada para sofocar el incendio declarado en esa fecha en la terraza de la vivienda de la primera (24º 6ª).

Primer motivo: infracción del art. 218.1 LECivil al omitir la Sentencia dar respuesta a la totalidad de pretensiones articuladas por la interpelada.

El motivo se desestima.

La "congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, p ara tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.

Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado:

  1. - omite efectivamente toda mención expresa a la cuestión introducida por ambas partes en la fase intermedia ( art. 426.4 LECivil ), relativa a la incidencia que habría de tener sobre el presente proceso lo actuado en el expediente de jurisdicción voluntaria 574/15 instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona por ALLIANZ, compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la sra. Olga, que asumiendo su responsabilidad consignó ciertas cantidades a favor de las aseguradoras de los perjudicados por el siniestro litigioso, entre las que se hallaba la de la sra. doña Guadalupe -ELENALBCAT, S.L.- (BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A.).

  2. - no obstante, en contra de lo alegado en el recurso, el Juzgado implícitamente sí da respuesta, desestimatoria, a la pretensión absolutoria de la sra. Olga desde el momento en que la condena al pago de la indemnización pretendida por la actora en relación a los daños causados en el piso 20º 5ª al constatar, a la vista de la respuesta de BANSABADELL a la testif‌ical escrita acordada (folios 210 y ss.), que no era

    aseguradora de dicho departamento sino del adyacente, 20º 6ª, y que la indemnización percibida de ALLIANZ, y entregada a la asegurada, se refería a este inmueble y no al que es objeto del presente litigio.

    En último término, de entender la sra. Olga que la cuestión controvertida había quedado sin respuesta por la Sentencia de primer grado, aquélla tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta def‌iciencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17 ). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no habría resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil ).

    Segundo motivo: error en la valoración de la prueba obrante en la causa al concluir que 1º) el incendio es imputable a la sra. Olga, 2º) es la causa de los daños sufridos por ELENALBCAT, S.L. y 3º) que la reparación de éstos asciende a la suma objeto de condena.

    Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil ), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), considera la Sala que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado sobre las tres cuestiones enunciadas -elementos conf‌iguradores de la responsabilidad civil aquiliana de la sra. Olga (art. 1.902 CCivil)-, son perfectamente razonables:

  3. - Por lo que hace referencia a la negligencia de la apelante en la génesis del incendio declarado en fecha 19/8/14 en la c/ García i Faria nº 81 de Barcelona es reiterada la jurisprudencia interpretativa del art. 1.902 CCivil que impone a quien demanda el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia de aquél la demostración cumplida conforme al art. 217.2 LECivil, no de la causa del fuego (p.ej. chispazo de soldadura, fallo eléctrico, colilla mal apagada, vela volcada), sino que el mismo se originó en el ámbito de operatividad del interpelado ( SsTS de 11/2/00, 16/7/03 y 27/12/11 ) siendo éste quien, por la mayor facilidad probatoria de la que dispone ( art. 217.7 LECivil ), deberá acreditar de manera contundente que el mismo tuvo su origen por a) la actuación intencionada de terceros ( SsTS de 2/6/04 y 22/3/05 ) o b) por agentes exteriores -incidencia extraña ( SsTS de 9/12/86, 4/6/87, 18/12/89, 2/6/04 y 3/2/05 )- advirtiendo no...

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