SAP Barcelona 1589/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1589/2019
Fecha16 Septiembre 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120170008835

Recurso de apelación 1459/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 23/2017

Parte recurrente/Solicitante: BBVA, S.A.

Procuradora: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado: David Viladecans Jimenez

Parte recurrida: Piedad

Procuradora: Esther Ramos Montero

Abogado: Miquel Lopez Herraiz

SENTENCIA núm. 1589/2019

Composición del tribunal:

Manuel Diaz Muyor

ANNA QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, 16 de septiembre de 2019

Parte apelante: BBVA, S.A.

Parte apelada: Piedad

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 3 de abril de 2018

Parte demandante: Piedad

Parte demandada: BBVA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Piedad contra BBVA, S. A.:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación tercera Bis (Tipo de interés variable)" contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en fecha 30 de mayo de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de los límites del suelo del 4'25% y del techo, f‌ijados en aquellas.

  2. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula nula, desde la perfección o celebración del contrato; todo ello con más sus intereses legales.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de julio de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia .

  1. La parte demandante solicita la nulidad de la "cláusula suelo/techo" incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 30 de mayo de 2007, en la que se establece como límite mínimo a la variación de tipo de interés del 3,50% anual y máximo el15% anual.

  2. La demanda se opuso alegando la falta de condición de consumidor de la parte actora.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sentencia contra la que recurre en apelación la parte demandada, reiterando la misma alegación que en la primera instancia, recurso al que se opone la parte actora.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidor.

  1. La cuestión sustancial en la que estriba la controversia que el recurso trae a esta instancia consiste en si resulta de aplicación en el caso la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. No nos cabe duda alguna de que estamos ante un verdadero contrato de adhesión, en los términos en los que los mismos aparecen def‌inidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). No obstante, de ello no se deriva más protección que la que otorga la propia LCGC, que no alcanza al control de abusividad si no ostenta la condición de consumidor la persona a la que se han impuesto esas condiciones (art. 8.2 LCGC).

  2. El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  3. El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino f‌inal de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que "el consumidor o usuario def‌inido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con f‌ines privados, contratando bienes y servicios como destinatario f‌inal, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero".

  4. Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que "(s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

  5. Aunque en nuestro caso la norma legal aplicable por razones de orden temporal es el anterior a la reforma del año 2014, hemos querido dejar constancia de cuál ha sido la evolución del concepto legal de consumidor en nuestro derecho porque no se trata de un concepto de fácil interpretación. Por otra parte, tampoco podemos ignorar que se trata de un concepto en cuya interpretación es preciso tener en cuenta el derecho comunitario porque los textos normativos comunitarios también se ref‌ieren a él.

  6. El artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, def‌ine el concepto de "consumidor" como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

  7. La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calif‌icarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005 ) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de

    3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado. No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

  8. La legislación española se basaba en el criterio positivo de tratarse el consumidor de un "destinatario f‌inal" ( art. 1, pfo. 1.º del LGDCU-1984, complementado o explicado en negativo por el pfo. 2.º, que excluía de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios "para integrarlos en procesos" relacionados con el mercado). Consciente de la disparidad de ese concepto con el comunitario establecido en la Directiva de...

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