ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6659/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 6659/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 1459/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manresa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D.ª Josefa, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de BBVA S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, a través de sus escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la materia (nulidad de condiciones generales de la contratación), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1 LGDCU y art. 3 TRLGDCU, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de consumidor. Se alega que la prestataria actuó en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional y que, por tanto, deben ser tenida como consumidora.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación, no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

La doctrina sobre el concepto de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación, recogida en sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre y 356/2018 de 13 de junio, que recogen la doctrina del TJUE, establece que "[...] lo relevante no es que no fuera destinataria final, sino que la operación se realizara como operador económico, en un ámbito profesional".

La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, considera que la parte recurrente no es consumidora y que actúo para un fin empresarial porque el préstamo estaba destinado a financiar la rehabilitación del local comercial donde tiene fijado su domicilio social la mercantil de la que la actora es socia y administradora.

Con arreglo a esta base fáctica, no revisable en casación, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada, por lo que el recurso debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 1459/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manresa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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