STSJ Galicia , 13 de Septiembre de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4807
Número de Recurso2303/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000971

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002303 /2019 -IG

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000192 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Heraclio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002303/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 37/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000192/2017, seguidos a instancia de D. Heraclio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Heraclio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37/2019, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra af‌iliado con nº al Régimen General de la NUM000 Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mecánico de ascensores. 2º.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 1.984,71 €. 3º.- A fecha de 09/11/2016, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en infarto agudo de miocardio con elevación de ST anteroseptal Killip II en noviembre de 2015; parada cardiorrespiratoria por FV extramuros; enfermedad coronaria de un vaso; oclusión trombótica de las descendente anterior; ICP primario con implante de un stent farmacoactivo; función ventricular moderadamente deprimida (FEVI 40%). De ello se derivaban unas limitaciones orgánicas y/lo funcionales consistentes en episodios de dolor torácico, coronariografía de 18/10/2016, stent en DA sin datos de reestenosis y lesiones de un 70-80% en primera y segunda obtusa marginal; función sistólica del ventrículo izquierdo ligera/moderadamente deprimida 40%, lo que le limitaba para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad (Informe Médico de 03/11/2016) 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 22/11/2016, se acordó reconocer al demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por importe de 1.091,59 €, correspondiente al 55% de su base reguladora. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 11/01/2017. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Heraclio, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos de 09/11/2016, y en consecuencia que DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la correspondiente prestación por incapacidad permanente absoluta en los términos establecidos en la presente sentencia, con los atrasos y revalorizaciones que pudieran corresponder.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte demandada -INSS y TGSS- recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada -INSS y TGSS- recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Alega infracción del art. 194.5 y DA 26ª LGSS, argumentando que la parte actora conserva, a la vista de sus dolencias y limitaciones, capacidad laboral residual, y, por tanto, no ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta.

La parte actora, en su impugnación, señala que no concurre la censura jurídica esgrimida, por lo que ha de desestimarse el recurso.

Pues bien, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tiene ya reconocida en vía administrativa, según consta en el hecho probado cuarto exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, que...

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