STSJ Extremadura 486/2019, 3 de Septiembre de 2019
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:905 |
Número de Recurso | 412/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 486/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00486/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0002550
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000631 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: MANUEL BORRALLO GALLARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a tres de Septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 486/2019
En el Recurso de Suplicación número 412/2019 interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Manuel Borrallo Gallardo, en nombre y representación de DOÑA Crescencia, contra la sentencia de fecha 26/4/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ, en el procedimiento número 631/2018, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Crescencia, presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 129/2019, de fecha 26/4/2019 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª. Crescencia, nacida el día NUM000 /61, se encuentra afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, teniendo como profesión habitual limpiadora. SEGUNDO.- En el procedimiento de IP por contingencias comunes iniciado por la actora, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, dictó, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, Resolución por la que se acordaba denegar con fecha 26/04/18 la prestación de incapacidad permanente por varias causas: 1) No alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP; 2) No hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y, 3) No reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. TERCERO.- Contra la expresada Resolución interpuso la actora Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 26/06/18, al considerar 1) que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. 2) No cumplir el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho que causa la prestación y 3) No reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de IP ni cumplir el requisito de que al menos 1/5 del mismo se encuentre comprendido dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante. CUARTO.- Conforme al informe del médico evaluador de fecha 23/04/18, la actora padece como deficiencias mas significativas: ESPONDILOARTROSiS CERVICAL Y LUMBAR. RAQUIARGIA CRÓNICA. TENDINOPATÍA HOMBRO izado, de evolución incierta. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: RAQUIS GRADO FUNCIONAL II (DOLOR CRÓNICO, AFECTACIÓN MULTINIVEL POR FENOMENOS DEGENERATIVOS Y ANTECEDENTES DE CIRUGIA DISCAL CERVICAL; ANALGESIA ESCALÓN I OMS). HOMBRO IZQUIERDO GRADO FUNCIONAL I-II (SIN LIMITACIÓN EN BALANCES MUSCULARES, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO >50%). Esta limitada para grandes sobrecargas cervicales o de hombro izquierdo. QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% desde el 25/08/15, de carácter definitivo. SEXTO.-Con fecha 14/06/18 se dictó sentencia firme, desestimatoria de la pretensión de la actora en procedimiento de impugnación de alta médica acordada con fecha 14/02/18."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por Dª. Crescencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 09/7/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, por considerar que carece del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, que lo ha sido de limpiadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Ello partiendo de que la Entidad Gestora le denegó la prestación de incapacidad permanente por cuanto que las limitaciones constatadas no la hacen acreedora de los grados solicitados, por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación y no ser acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez ( artículo 195.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al no reunir la carencia necesaria, ex artículo 195. 2 y 3 del TR de la LGSS y considerar que la incapacidad interesada no deviene de accidente no laboral, artículo 195.1 in fine de la propia Ley.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
En un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, a fin de adicionar que en el procedimiento de incapacidad permanente iniciado por la demandante lo fue por accidente no laboral y no, como se afirma, por contingencias comunes, citando a tal efecto su solicitud obrante al folio 3 del expediente administrativo, el documento 5, apartado octavo de la demanda presentada, el informe del Médico Evaluador de fecha 8 de febrero de 2018, y la sentencia número 285/2018, de 14 de junio de 2018, dictada en el procedimiento sobre impugnación de alta médica. Y a ello hemos de acceder aun cuando carezca de trascendencia, en tanto en cuanto la solicitud de la demandante fue por accidente no laboral, así como la reclamación previa cursada y la demanda presentada. Y es que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina" (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008 ).
En segundo lugar, interesa la modificación y supresión parcial del hecho probado cuarto, en el que el órgano de instancia relata: " ". Y propone la siguiente nueva redacción, con sustento en los documentos obrantes en el expediente administrativo a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34: "Dña. Crescencia, padece las siguientes dolencias: Hipertensión ocular, trastornos del metabolismo lípido, Fibromialgia diagnosticada, Espondiloartrosis cervical y lumbar, raquialgia crónica, Estado depresivo, Hipertensión, Lumbalgia mecánica crónica, Hernia cervical, Dolor lumbar crónico, Discoartrosis, Trastorno del disco...
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