STSJ Comunidad de Madrid 635/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2019:5842
Número de Recurso345/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución635/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046360

Procedimiento Recurso de Suplicación 345/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1061/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 635/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 345/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ROSA MARIA MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha 21de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1061/2016, seguidos a instancia de Dña. Marisa frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Marisa ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 17/12/2007, en virtud de la suscripción de un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a la oferta de empleo público, hasta que en fecha 30/09/2016 se extinguió su relación laboral debido a la adjudicación definitiva de la plaza (NPT NUM000 ) que ocupaba, derivada del proceso de consolidación de empleo. (Folios 63 a 67)

SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios como auxiliar de enfermería y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.694,97 € brutos. (Hechos no controvertidos)

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 26/08/2016, la entidad demandada comunicó a la actora que, como consecuencia de la adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, el 30/09/2016 sería su último día de prestación de servicios. (Folios 7 y 67)

CUARTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional en materia de despido y cantidad, presentada en fecha 27/10/2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE, TENIENDO POR DESISTIDA A LA PARTE ACTORA DE SU ACCIÓN POR IMPUGACION DE DESPIDO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA EN RECLAMACION DE CANTIDAD INTERPUESTA POR Dª Marisa FRENTE A LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS, SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Marisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2018, tras tener a la parte actora por desistida de su acción por impugnación de despido, desestima la demanda en reclamación de cantidad.

Y así, considera que habiendo prestado servicios la trabajadora mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público, y extinguido el mismo el 30/09/2016 por adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, derivada del proceso de consolidación de empleo, no tiene derecho a indemnización alguna por fin de contrato, al haberse superado por el propio TJUE la doctrina inicialmente mantenida en la sentencia de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras) y por no entender que en este supuesto exista un uso abusivo de la contratación temporal por parte de la Administración en relación a la reclamante.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. - Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En este sentido se alega en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta ni las alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral, en base al principio "Iura novit curia", de infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14-10-2016 o 7 de julio de 2016 .

Por la parte recurrida, se manifiesta que existe un defecto en la formalización del recurso, que se ha introducido ex novo el tema del art. 70 del EBEP y que, en cuanto al fondo, la sentencia dictada por el Juzgado debe ser confirmada al no ser de aplicación el precepto citado.

Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018 :

"SEGUNDO. - Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17, en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero

    , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014

    Aplicando tal doctrina al presente supuesto, ha de considerarse que la parte recurrente expresamente ha hecho...

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