SAP Madrid 545/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2019:6269
Número de Recurso1268/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución545/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.065.41.1-2010/0006605

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1268/2018

Procedimiento Abreviado 183/2017

Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 545/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2019

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018 en Procedimiento Abreviado 183/17 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y cada representación procesal de las acusadas.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 183/2017, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Los acusados Rodolfo, DNI n° NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Samuel, DNI n ° NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los días 12 y 17 de marzo de 2010, abrieron cada uno de ellos una cuenta en la sucursal de la entidad BBVA, sita en la CALLE000 n° NUM002 de Bailén (Jaén), siendo transferidas a las mismas el día 6 de abril de 2010, desde la cuenta NUM003, correspondiente a una sucursal del BBVA, sita en la calle Jardines 4 de Getafe, sin conocimiento ni autorización de sus titulares, Victoriano y Otilia, mediante la utilización fraudulenta de las claves necesarias para ello, las siguientes cantidades: 2440 euros a la cuenta NUM004, de la que era titular el acusado Rodolfo, y 2440 euros a la cuenta NUM005, de la que era titular Samuel, no habiendo quedado probado que fueran los acusados quienes realizaran la referida utilización fraudulenta de aquellas claves bancarias.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE ABSUELVO A Rodolfo y Samuel del DELITO DE ESTAFA del que venían acusados por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BBVA.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria se basa en síntesis en la primera alegación en considerar erróneamente apreciada la prueba por el Magistrado de la instancia, interesando es su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.

Efectivamente, en el escrito de interposición del recurso, se fundamenta en la alegación primera en el siguiente motivo: una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la participación en la estafa y en el blanqueo por parte de las personas acusadas.

En segundo lugar, en cuanto al motivo que se cita en el recurso, que literalmente expone "Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos: Vulneración artículo 24 CE ", viene a alegar que la Sentencia ha omitido valorar la calificación jurídica efectuada de forma subsidiaria por la acusación particular en cuanto al delito de blanqueo por imprudencia.

SEGUNDO

No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre le respecto resulta necesario recordar la doctrina de esta Sección 17ª al respecto (Sentencia 963/2011, de 6-10, entre otras muchas).

" El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional

tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Zamora 50/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...en ella los ingresos fraudulentos. En el mismo sentido la de la sección 17 de esa misma Audiencia Provincial, del 11 de julio de 2019 (ROJ: SAP M 6269/2019 -ECLI:ES: APM:2019:6269). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 4, de 26 de junio de 2019 recoge que " Es prob......
  • SAP Zamora 10/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Zamora, seccion 1 (civil y penal)
    • 26 Febrero 2020
    ...en ella los ingresos fraudulentos. En el mismo sentido la de la sección 17 de esa misma Audiencia Provincial, del 11 de julio de 2019 (ROJ: SAP M 6269/2019 -ECLI:ES: APM:2019:6269). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 4, de 26 de junio de 2019 recoge que " Es prob......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR