AAP La Rioja 271/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:326A
Número de Recurso260/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución271/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00271/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0006434

RT APELACION AUTOS 0000260 /2018

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000001 /2018

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Celsa, Maximino

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicanor

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

AUTO Nº 271/2019

========================================================== ====

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D.ª MARIA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D.ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

========================================================== ======

En LOGROÑO, a 11 de julio de 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO se dictó en fecha 5 de febrero de 2.018 en el marco de las DPA 1/2018 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" SE DECRETA ELSOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho auto, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en el cual solicitaba que se dejase sin efecto el auto recurrido y se ordenase la práctica de determinadas diligencias. Admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL con el resultado obrante en autos dictándose en fecha 26 de marzo de 2.018 auto por el cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto admitiéndose la apelación interpuesta subsidiariamente.

TERCERO

La representación procesal de Dª Celsa formuló alegaciones y el MINISTERIO FISCAL hizo lo propio, remitiéndose seguidamente las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y, por providencia de fecha de 23 de abril de 2.019 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 11 de julio de 2.019, habiendo sido designada como nueva ponente la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- -SOBRE LA CONCURRENCIA DE INDICIOS DE INFRACCIÓN PENAL- Recurre en apelación ante esta alzada la representación de Dª Celsa, en representación de su hijo incapacitado judicialmente, Maximino, la decisión del Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO de sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas contra el padre por un presunto delito de abandono de familia.

Previament e a entrar a resolver los motivos de fondo esgrimidos, debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas, en la Sentencia de 5-6-2006, núm. 176/2006 que "(...) la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)". En suma, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso ( STC 148/89, de 21 de septiembre)Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-09-1989 (STC 148/1989 ) sino que únicamente otorga el derecho al acceso al proceso y a obtener un pronunciamiento motivado del órgano jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada, no estando ante el derecho a un procedimiento a la carta o a la medida de quien lo ejercita. El Tribunal Constitucional en Sentencias 29/2008, de 20 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-02-2008 ( STC 29/2008 ), 21/2005, de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-02-2005 ( STC 21/2005 ), 217/1994, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-07-1994 ( STC 217/1994 ) y 106/2011, 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2011 ( STC 106/2011 ), repite que "las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en el caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional" (en igual sentido SS TC 34/2008,

25 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-02-2008 ( STC 34/2008 ) y 178/2001, de 17 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-09-2001 ( STC 178/2001 )).

En idéntica línea, y en cuanto a la prueba propiamente dicha (doctrina que podemos trasladar a las diligencias de instrucción), el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 22 de noviembre de 2011 ha destacado que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Precisado lo anterior, la Sala comparte el criterio del Instructor siendo las resoluciones dictadas el lógico desenlace de una investigación en la que no aparecen indicios corroboradores de la perpetración del tipo penal denunciado.

Los hechos objeto de la denuncia presentada por Dª Celsa consisten básicamente en que durante la madrugada del día 25 de diciembre de 2.017 el denunciado, que estaba al cuidado de su hijo Maximino, incapacitado judicialmente a causa de la DIRECCION000, fue detenido en su domicilio a las 3:50 horas por un conf‌licto con su pareja, quedándose Maximino con la compañera de piso del progenitor, Dª Silvia, si bien ante la imposibilidad de ésta de hacerse cargo del mismo adecuadamente los Servicios de Urgencia Sociales, en coordinación con la POLICÍA NACIONAL y POLICÍA LOCAL, decidieron trasladarlo al HOSPITAL000 debido a la crisis nerviosa que estaba padeciendo, no siendo posible localizar a la madre denunciante hasta las 10:15 horas ante la negativa del padre detenido de facilitar datos al respecto. A las 11:39 horas Maximino recibió el alta médica presentando escoriación superf‌icial en rodillas.

La conducta que hemos descrito ha quedado acreditada a través de la documentación obrante en autos, básicamente, atestado policial -folios 42 y ss.-, parte de intervención social -folios 19 y 20-, e informe de urgencias -folios 12 y ss.- pero no presenta caracteres de un delito de abandono del menor de los artículos 229Legislación citadaCP art. 229, 230 ni 231 del Código PenalLegislación citadaCP art. 230 por cuanto el padre no ha hecho una dejación voluntaria, consciente y grave de las...

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