AAP La Rioja 230/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución230/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00230/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2020 0001234

RT APELACION AUTOS 0000037 /2021

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000346 /2020

Recurrente: Aureliano, Olga

Procurador/a: D/Dª, GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª, MARTA FERNANDEZ CORNAGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 230 DE 2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. RICARDO MORENO GARCÍA

MAGISTRADOS

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de DIRECCION000 dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 346/20 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones, con notif‌icación de la presente resolución, en todo caso, al perjudicado sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, le pudieran corresponder al mismo."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Olga recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando falta de motivación de la resolución recurrida y que es procedente la continuación de la causa por el procedimiento de Diligencias Previas, por cuanto existen numerosos indicios que hacen presumir la posible comisión de delito por parte de la persona denunciada; en cuanto que, en este momento procesal, no es necesario establecer exactamente la responsabilidad penal del investigado, ni el precepto penal concreto en el que pueden subsumirse los hechos acontecidos, ni su grado de participación sino que es suf‌iciente con la existencia de indicios de la comisión de delito en la conducta llevada a cabo por el denunciado, de conformidad con lo relatado en la denuncia formulada, hechos estos de los que entiende la parte recurrente que se desprenden indicios suf‌icientes para, al menos, practicar las diligencias previas tendentes al esclarecimiento de tales hechos y la conducta de D. Aureliano . Y es que precisamente para poder determinar los extremos que todavía no han podido quedar concretados es por lo que procede continuar con las diligencias de investigación con el f‌in de poder examinar

tras ellos, si efectivamente existen indicios de criminalidad en los hechos denunciados. Por tanto, ante las dudas de cómo se produjeron los hechos y la necesidad de determinar el grado de participación y responsabilidad de la persona denunciada, sería necesaria la práctica de las diligencias de prueba correspondientes.

En base a todo ello, la representación de Olga termina solicitando la estimación del recurso y la reapertura de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso alegando que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 20 de enero de 2021, en el que se argumenta que por lo que se relata en la denuncia, el Sr. Aureliano, a pesar de que su hijo le ref‌irió que tenía dolencias a consecuencia de una caída que había sufrido, no le hizo caso y no le llevó al centro médico, teniendo que ser la denunciante la que tuvo que llevarlo al mismo, diagnosticándosele una fractura en el tallo verde del antebrazo izquierdo. Esa conducta llevada a cabo por el padre ni mucho menos puede entenderse como una desatención o abandono voluntario del menor, sino como una simple inacción derivada de una mala valoración de la situación. Así, dado que no consta en las actuaciones que el Sr. Aureliano hubiera desatendido a su hijo con anterioridad, lo más lógico y probable es entender que no lo llevó al médico, a pesar de las quejas que refería el menor, porque consideró, erróneamente, que las dolencias que tenía no eran graves. No se aprecia ningún tipo dolo en el comportamiento del Sr. Aureliano, lo que se ref‌leja con claridad en la propia denuncia al referir en ella la denunciante que el padre de éste, al día siguiente de producirse la caída, la llamó y le recriminó que no le hubiera informado de lo que los médicos le habían dicho sobre el diagnóstico de su hijo, con el que también llegó a hablar ese día preocupándose por su estado de salud.

Habiéndose interpuesto subsidiariamente recurso de apelación, la representación de Olga reprodujo, en esencia, los argumentos del recurso anterior.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, reproduciendo los argumentos de su informe precedente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2021, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Olga contra la decisión del Juzgado de Instrucción de sobreseer las actuaciones, alegando falta de motivación de la resolución recurrida.

El motivo debe ser desestimado, en cuanto que la parte recurrente no solicita en su escrito de recurso que se declare la nulidad del Auto recurrido, no siendo cuestión que la Sala pueda, por tanto, apreciar, ex artículo 240.2. "in f‌ine" de la LOPJ; siendo, en cualquier caso, que la sucinta motivación del Auto inicialmente dictado es completada de forma bastante en el Auto resolviendo el recurso de reforma.

SEGUNDO

E...

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