SAP Albacete 299/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2019
Número de resolución299/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 936/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcaraz. Juicio Verbal de Reclamación Posesión nº 37/18.

APELANTE: Guillerma

Procurador: Manuel Serna Espinosa

APELADO: Constantino y Irene

Procurador: Mª del Carmen Pérez Torrente

S E N T E N C I A NUM. 299-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

Magistrados

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete a tres de julio dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 37/18 de Juicio Verbal de Reclamación de la Posesión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcaraz y promovidos por Guillerma contra Constantino y Irene ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de julio de 2019.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serna Espinosa, en nombre y representación de DÑA. Guillerma, en los autos de juicio verbal seguidos contra D. Constantino y DÑA. Irene, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra,

imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. Notifíquese la presente sentencia a las partes previniéndoles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC, no cabe recurso contra la misma, al no superar la cuantía del juicio los 3.000 euros, por lo que deviene f‌irme desde su notif‌icación. Así, por esta mí sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Guillerma

, representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ruiz Risueño Álvarez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Constantino y Irene, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCE RO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Guillerma se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 12 de junio de 2018 que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Guillerma en los autos de juicio verbal seguidos contra Constantino y Irene absolvió a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda condenando a los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora todo ello con condena en costas a la parte demandada con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

Segundo

Alega en esencia la representación de Guillerma como motivos de su recurso

1)Incorrecta aplicación en la sentencia del artículo 250.1.4 de la ley de enjuiciamiento civil y del artículo 446 del código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, incongruencia de la sentencia (infracción del art. 218 LEC y de la jurisprudencia civil y constitucional) ya que existe confusión en la sentencia sobre la posesión objeto de protección, que es la posesión como mero hecho y no la posesión como derecho y ligada a la titularidad del camino o a la existencia de una servidumbre de paso o que se trate de un camino público no existiendo un acceso alternativo al camino objeto de este procedimiento que pueda dar acceso a vehículos y a la maquinaria agrícola necesaria para atender las necesidades de las parcelas de Guillerma .

2)Cumplimiento de los requisitos para que prospere la acción ejercitada y determinante del error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia: 1º) existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho siendo suf‌iciente a estos efectos la mera detentación, el demandado y la sentencia confunden la acción interpuesta. 2º) que la parte que solicita la protección pruebe los actos materiales de despojo o perturbación, y que los mismos son imputables al demandado, lo que determina la legitimación pasiva de éste. 3º) que no haya transcurrido un año desde la perturbación o despojo.

Tercero

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Guillerma ha de indicarse:

La juzgadora de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : "PRIMERO.- Por la actora se interpone demanda de juicio verbal sumario para retener o recobrar la posesión, frente a Constantino y Irene, en base a los siguientes hechos: La actora es dueña de la f‌inca rústica sita en el término municipal de Casas de Lázaro (Albacete), f‌inca registral NUM000, y que en Catastro constituye las parcelas nº NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica de Casas de Lázaro. Con fecha 6 de febrero de 2007, la entonces propietaria de la parcela NUM004, Dña. Sofía, al igual que la de la parcela NUM005, Dña. Tarsila, y el de la parcela NUM006, D. Justino, cedieron los terrenos suf‌icientes y necesarios para la construcción de un camino para dar acceso a las parcelas NUM001, NUM002, NUM006, NUM005 y NUM004 del mencionado polígono NUM003, camino que se construyó en el mes de febrero o marzo de 2007, y que, desde entonces, se ha venido utilizando libre y pacíf‌icamente mediante el acceso de personas, vehículos y maquinaria por los propietarios de las f‌incas antes referidas, a f‌in de disfrutar de las mismas y realizar las correspondientes labores agrícolas. En el mes de abril de 2017, los hoy demandados, actuales propietarios de la parcela NUM004 (la cual adquirieron de la antigua propietaria, Dña. Sofía, con cuantas

servidumbres le fueran inherentes), han procedido a cortar el acceso al camino de servidumbre, amontonando tierra y arando el mismo e impidiendo con ello el legítimo acceso al mismo por parte de los propietarios de los predios indicados. Es por ello, que se interesa por la actora, en el suplico de su demanda, la condena de los demandados a la reposición del camino a su primitivo estado y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora, todo ello con condena en costas a la parte demandada. La demandada, por su parte, se opone a la demanda, en primer lugar, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, por entender que la acción ejercitada únicamente puede serlo por quien es poseedor de la cosa, mientras que la demandante nunca ha estado en legítima posesión del camino objeto de controversia, careciendo de título alguno al respecto. En segundo lugar, opone la demandada las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando que la acción que realmente está ejercitando la actora es una declarativa de servidumbre y no una acción de recobrar la posesión, pues precisamente existe controversia sobre si efectivamente ha existido ese pretendido derecho de posesión. Por último, y subsidiariamente, la demandada se opone en cuanto al fondo, alegando que, dado que el camino objeto de controversia no tiene el carácter de público, sino que es de su propiedad, y no existe servidumbre alguna constituida sobre el mismo, la actora ningún derecho puede reclamar en relación con dicho camino, pues el hecho de que la antigua propietaria le permitiera el paso, ninguna obligación acarrea a cargo de los actuales propietarios, que se encuentran en el legítimo derecho de proteger su propiedad de perturbaciones ajenas injustif‌icadas. Asimismo, se alega que la actora no acredita su propiedad sobre la parcela NUM002

, sino únicamente sobre la NUM001 ; y que existe un paso perfectamente accesible para la actora y las necesidades de su f‌inca a través de la vereda real, sin necesidad de perturbar el disfrute de la propiedad de los demandados. Por todo lo anterior, interesa esta parte la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la actora. SEGUNDO.- El proceso declarativo especial y sumario contemplado en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el interdicto de recobrar o retener la posesión regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se conf‌igura como un instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión y de la simple o mera tenencia de la cosa, tanto si se trata de posesión natural como civil, se funde en un derecho real o personal, sea posesión viciosa o abusiva, que tiene por objeto la protección de todo poseedor, tanto si lo...

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