STSJ Comunidad de Madrid 487/2019, 3 de Julio de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:4809 |
Número de Recurso | 872/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 487/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017695
RECURSO 872/2017
SENTENCIA NÚMERO 487
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 872/2017, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OCIO NOCTURNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (NOCHE MADRID), representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el barrio de Gaztambide, y aprueba su Plan Zonal Específico, Distrito de Chamberí (B.O.C.M. Núm. 168 de 2017). Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de junio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 27 de junio de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OCIO NOCTURNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (NOCHE MADRID) del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el Barrio de Gaztambide, y se aprueba su Plan Zonal Específico, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado o, subsidiariamente, su nulidad parcial.
Con anterioridad a entrar en el estudio de los concretos motivos de nulidad invocados por la recurrente en apoyo de su pretensión, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, consideramos preciso realizar una serie de consideraciones en relación con la declaración de Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide (en adelante, ZPAE de Gaztambide), aquí impugnada, así como el marco normativo general de los Planes Zonales Específicos de Zona de Protección Acústica Especial.
Pues bien, comenzando por el análisis de los objetivos y finalidades perseguidos con la declaración de la ZPAE de Gaztambide, debemos indicar que el Acuerdo impugnado tiene por objeto la declaración de la ZPAE de Gaztambide (cuyo ámbito espacial de aplicación aparece delimitado en el artículo 2 de ésta), la aprobación de la Normativa del Plan Zonal Específico, así como el establecimiento de los objetivos de calidad acústica perseguidos (los correspondientes al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 8 de la OPCAT, artículo 5). Y finalidad perseguida con su aprobación es la reducción progresiva de la contaminación acústica hasta los niveles establecidos por la normativa vigente (artículo 1).
A tal fin, la Normativa aprobada contempla:
- El establecimiento de un régimen limitativo de implantación o modificación de las actividades contenidas en el artículo 4 (Capítulos II a IV, artículos 7 a 15).
Atendiendo a los niveles de contaminación acústica existente, cuyos valores se han obtenido a partir de las mediciones realizadas, se establecen tres zonas con características y medidas correctoras diferentes para la recuperación acústica de las mismas: zona de contaminación acústica alta (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 10 dBA en el ambiente exterior, artículo 7), zona de contaminación acústica moderada (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 5 dBA e inferior a 10 dBA en el ambiente exterior, artículo 10) y zona de contaminación acústica baja (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, menor de 5 dBA en el ambiente exterior, artículo 13).
- Adopción de medidas de carácter general (Capítulo V), referidas a: " Vigilancia y control de la Normativa " (artículo 16), " Medidas de Movilidad " (artículo 17) y " Campañas de formación, información y sensibilización " (artículo 18).
- Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas (Capítulo VI, artículo 19).
- Régimen sancionador (Capítulo VIII, artículo 20).
En relación con el marco normativo general de los Planes Zonales Específicos de Zona de Protección Acústica Especial, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, rec. 2473/2013, en la que en sus Fundamentos de Derecho quinto a noveno dice que:
"(...) Los trabajos de la Unión Europea condujeron a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la "Directiva sobre Ruido Ambiental").
La citada Directiva se fija las siguientes finalidades y objetivos:
-
Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.
b) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.
c) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
Dentro del derecho interno, el legislador ha sido sensible a esta nueva realidad mediante la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".
La reseñada Directiva sobre Ruido Ambiental de 25 de junio de 2002 define el ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación".
El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de "contaminación acústica", cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la actualmente vigente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
La mencionada Ley define la contaminación acústica, en su artículo 3, como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".
Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley". Por su parte el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales...
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