STSJ Comunidad de Madrid 519/2019, 10 de Julio de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:5852 |
Número de Recurso | 865/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 519/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017693
Procedimiento Ordinario 865/2017
RECURSO 865/2017
SENTENCIA NÚMERO 519/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
------- ---- Iltmos. Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------En la villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 865/2017, interpuesto por la Federación de Asociaciones "Plataforma de Asociaciones Por El Turismo, El Ocio, La Hostelería y La Cultura de la Comunidad de Madrid", representada por D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández en materia de impugnación de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial Barrio Gaztambide y su Plan Zonal específico, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 18 de septiembre de 2017 D. Fernando Ruiz de Velasco y Ercilla, en representación de la Federación de Asociaciones denominada "Plataforma de Asociaciones por el Turismo, el Ocio, la Hostelería y la Cultura de la Comunidad de Madrid", interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el barrio de Gaztambide y aprueba su Plan Zonal Específico, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 6 de octubre de 2017, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 9 de mayo de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: si en una zona se superan los niveles sonoros de ruido ambiental objetivo es necesario no solo demostrarlo mediante mediciones "in situ" sino también identificar cuáles son las fuentes de ruido que originan dichos niveles y quienes son los responsables de los focos, con el fin de poder diseñar las medidas correctoras a llevar a cabo, que disminuyan la contaminación acústica; en este caso en la metodología seguida para la adopción del acuerdo se delimitó, primero, la zona a estudio atendiendo al grado de concentración de los locales existentes y número de quejas vecinales por ruido, realizándose a continuación una visita técnica a la zona para reunir la información relevante y procediéndose, finalmente, a la medición de los niveles de ruido producidos por las actividades de ocio, por lo que el proceso está viciado desde el principio, pues el Ayuntamiento antes de realizar las mediciones de los niveles de ruido ya ha considerado que se van a producir y ha culpabilizado de ello a las actividades de ocio nocturno; en las mediciones de ruido verificadas, además, falta información, pues solo se conoce el valor promedio de todos los puntos de medida, lo que puede provocar graves errores de interpretación de la realidad acústica de la zona, siendo difícil poder determinar con exactitud cual es la fuente del ruido, máxime teniendo en cuenta que el propio Ayuntamiento ha dejado patente el problema que existe del fenómeno del "botellón", no relacionado directamente con la existencia de locales de ocio y de hostelería sino con la existencia de zona universitaria; el mapa estratégico del ruido, por otra parte, está realizado en base a mediciones "in situ" en puntos concretos, utilizándose posteriormente un programa de simulación para generar un mapa de ruido de toda la zona, por lo que solo podemos concluir que los niveles que aparecen en ese mapa son erróneos; la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Barrio de Gaztambide y la Normativa de Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide carecen de la cobertura legal necesaria en cuanto al nuevo régimen de intervención local para la implantación, modificación o ampliación de actividades recogido en los artículos 9.1, 12.1 y 15.1 de la Normativa, contraviniendo lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y la Ordenanza para la apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid de 28 de febrero de 2014 y sin ser posible que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, origen de la declaración de la ZPAE, de lugar a un tratamiento distinto en función del procedimiento administrativo en vigor; tampoco existe base legal alguna que ampare la reducción de los horarios de funcionamiento de los locales y las terrazas que establecen los artículos 9.7, 12.8 y 15.4 de la Normativa, sin concurrir el interés general que, conforme a lo prevenido en el artículo 17.3 de la Ordenanza de Terrazas y quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2017, autorizarían la reducción del horario por el Ayuntamiento y sin que el hecho de que las terrazas estén abiertas más tiempo afecte en absoluto al ruido que se pueda producir en la zona, pues no se debe olvidar que son muchos los factores que pueden provocar ruido en el exterior y el producido por las terrazas es bastante insignificante, además de existir medidas que se pueden adoptar con el fín de reducir aún más, si cabe, el escaso ruido; la reducción del horario, por otra parte, vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 17/97 de la Comunidad de Madrid que, con carácter excepcional y solo en los cuatro supuestos tasados que contempla el referido precepto -ninguno de los cuales concurre en este caso-, autoriza la ampliación o reducción del horario; la Declaración de la ZPAE que nos ocupa vulnera frontalmente lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, pretendiendo aplicarse una serie de medidas y restricciones a quienes no son foco emisor de ruido, como son los locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tomándose datos de otro foco emisor del ruido (tráfico rodado) para aplicar las correcciones sobre quienes no lo generan, siendo que las medidas correctoras deben aplicarse a los emisores acústicos, tal como se definen en el artículo 3 de la referida Ley ; las limitaciones de la normativa afectarán a locales con sus licencias de funcionamiento y que han superado las correspondientes inspecciones en materia de medio ambiente para obtener tales licencias, cumpliendo con la normativa medio ambiental; el artículo 12.2 y 15.1 de la Normativa de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal específico del Barrio de Gaztambide carecen de base jurídica, siendo una medida que resulta totalmente innecesaria y perjudicial para las actividades de los locales; se produce con dicha Declaración, asimismo, una vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución española, en relación con sus artículos 33.3 y 38, así como de las disposiciones contenidas en la Ley 25/2009, al privar a locales que disponen de licencia del derecho a ejercer la actividad sin existir causa justificada de utilidad pública o interés social, al no ser emisores contaminantes, de modo que se produce una expropiación de un derecho e impide
la libertad en la prestación de los servicios; no es posible que, por mor del artículo 9.1 o del artículo 12.1 se pretenda no admitir ninguna modificación de los locales o establecimientos, prohibición taxativa que se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/97 de la Comunidad de Madrid, al existir una obligación de los locales de adaptarse a la normativa vigente en cada momento, exigencia legal que implica que en muchos casos no es solo necesario sino también obligatorio realizar modificaciones de los locales y establecimientos; no consta el preceptivo dictamen del órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, que es requisito exigido por el artículo 106 de la Ley 39/2015 para poder declarar la nulidad parcial de las licencias de funcionamiento de los locales afectados del Barrio de Gaztambide, requisito previo sin el cual no puede restringirse parcialmente el horario de apertura de los locales, que viene determinado en un acto administrativo la anulación de cuya vigencia debe tener lugar en la forma legalmente prevista; la normativa de la Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal impugnados vulneran, asimismo, los principios de objetividad e igualdad constitucionalmente consagrados, siendo claramente más restrictiva que las limitaciones aprobadas en la zona Centro pese a tratarse de zona menos masificada, lo que provoca una discriminación negativa injustificada; la Disposición transitoria, por último, no contempla un numerus clausus de supuestos que se reputan constitutivos de modificación de licencia, lo que infringe el principio de seguridad jurídica y dificulta la adaptación a futuras normativas de los locales existentes.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso...
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