STSJ Comunidad de Madrid 140/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución140/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0017367

RECURSO Nº 545/2.019

SENTENCIA Nº 140/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del Procedimiento Ordinario número 545 de 2019, interpuesto por la "Asociación empresarial de hostelería de la Comunidad de Madrid "La Viña"" representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistidas por el Letrado don Hervé Martínez-Bernal y Fernández contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 2019, por el que se aprobó la revisión de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como del Plan Zonal Específ‌ico de la misma, publicado en el boletín of‌icial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de Mayo de 2019. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro

y como codemandada la entidad "Asociación de vecinos de Cavas-La Latina" representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Romero González y asistida por el Letrado don Jaime Doreste Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Ercilla en nombre y representación de la "Asociación empresarial de hostelería de la Comunidad de Madrid "La Viña"" formalizó demanda el día 18 de diciembre de 2.019, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formulado escrito de demanda, y resuelva declarando la nulidad del acto recurrido y objeto del presente recurso, por no ser ajustada a derecho según lo determinado anterior o subsidiariamente la nulidad parcial del acto, en los artículos y disposiciones que han sido expuestos en el presente escrito de demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió al Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro o en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó por escrito presentado el 30 de Enero de 2020 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por presentado el escrito con sus copias en el plazo establecido por el art. 135 de la LEC, por devuelto el expediente administrativo que acompaña, por contestada la demanda del recurso contencioso administrativo de referencia y previos los trámites legales oportunos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo70 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo, conf‌irmando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña María de las Mercedes Romero González, en nombre y representación de la entidad "Asociación de vecinos de Cavas-La Latina" presentó escrito el día 9 de abril de 2021 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando tenga por contestada la demanda y, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia inadmitiendo el recurso deducido de contrario o subsidiariamente desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 2021 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2021 a las 10,00 horas, día y hora en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de la "Asociación empresarial de hostelería de la Comunidad de Madrid "La Viña"", interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 2019, por el que se aprobó la revisión de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como del Plan Zonal Específ‌ico de la misma, publicado en el boletín of‌icial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de Mayo de 2019.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación hace referencia a la Nulidad de la Declaración de la Zona de Protección Acústica Especial del distrito Centro al entender la parte actora que :

Es totalmente coherente que en el caso de que en una zona se incumplan los objetivos de calidad acústica sea declarada como Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) como previenen los artículos 25 de la Ley de 17 de noviembre de 2003 del Ruido y el artículo 10 de la OPCAT.

Si en una zona se superan los niveles sonoros de ruido ambiental objetivo, es necesario, no sólo demostrarlo mediante mediciones "in situ", sino también identif‌icar cuáles son las fuentes de ruido que originan dichos niveles y quiénes son los responsables de esos focos, con el f‌in de poder diseñar las medidas correctoras a llevar a cabo, que disminuyan la contaminación acústica.

(...) El Ayuntamiento, antes de realizar las mediciones de los niveles de ruido, ya ha considerado que se van a producir y ya ha culpabilizado de ello a las actividades de ocio nocturno .

(...) la nulidad de la ZPAE por la falta de información de las mediciones de ruido, ya que sólo se conoce el valor promedio de todos los puntos de medida; y este valor puede provocar graves errores de interpretación de la realidad acústica de la zona. Es difícil poder determinar con exactitud cuál es la fuente del ruido, más cuando el propio Ayuntamiento ha dejado patente el problema que existe del fenómeno "botellón" y de las mediciones que la PLATAFORMA POR LA CULTURA, EL OCIO Y LA HOSTELERIA, realizó en la zona de Gaztambide, se ha descubierto que los locales no transmiten, siendo el botellón el primer origen de ruido, las tiendas de conveniencia o comercio 24 horas el segundo, los camiones de la basura y trasporte público el tercero, y el tráf‌ico el cuarto, no encontrándose las actividades de ocio y hostelería en los cuatro primeros focos de ruido.

Y, para f‌inalizar, hay que reiterar la nulidad en base a que el mapa estratégico del Ruido está realizado en base a mediciones "in situ" en puntos concretos utilizándose posteriormente un programa de simulación para generar un mapa de ruido de toda la zona. Por ello, sólo podemos concluir que los niveles que aparecen en este mapa son erróneos.

También se alega la nulidad al entender que La Declaración de la ZPAE que nos ocupa vulnera frontalmente lo dispuesto en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido y OPCAT.

Y ello por lo siguiente, se pretende aplicar una serie de medidas y restricciones a quienes no son foco emisor de ruido (los locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas), y se toman datos de otro foco emisor de ruido (tráf‌ico rodado) PARA APLICAR LAS CORRECCIONES SOBRE QUIEN NO GENERA EL RUIDO.

Y dentro de este grupo de motivos se hace referencia a Nulidad de Pleno de la metodología y Modelo de Predicción de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal Especif‌ico de Centro, af‌irmando que :

El Modelo de Predicción señala que "a partir del procesado y análisis de los datos obtenidos en las mediciones, se ha determinado el comportamiento temporal de los niveles de ruido", si bien estas mediciones no acreditan que la fuente del ruido sea los locales de ocio nocturno.

La determinación del horario en que existe mayor ruido no implica y presupone que los establecimientos de ocio sean los responsables del mismo, ya que tal como el propio Ayuntamiento ha comprobado, el foco principal de ruido es debido al botellón.

Se af‌irma además que las limitaciones de la Normativa afectarán a locales con sus correspondientes Licencias de Funcionamiento, que HAN SUPERADO LAS CORRESPONDIENTES INSPECCIONES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE para obtener dichas licencias de funcionamiento, y que, por tanto, no pueden ser tenidos en consideración como emisores acústicos, pues no generan contaminación acústica molesta, y que, por otro lado, dichas licencias de funcionamiento acreditan que los locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas cumplen con la normativa medioambiental.

TERCERO

Cuestiones similares a la hoy enjuiciada ha sido tratada en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 10 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5852/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5852 ) Procedimiento Ordinario 865/2017 interpuesto por la Federación de Asociaciones "Plataforma de Asociaciones Por El Turismo, El Ocio, La Hostelería y La Cultura...

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