STS, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2473/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 358/2011, a instancia de D. Juan , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alvaro , Dª. Consuelo , Dª. Gregoria , D. Cipriano , Dª. Otilia , Creaciones Mariscal, S.L., ML Sobrino S.L., Esman Espejos, S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro de Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, que se anuló por no ser conforme a Derecho en sus artículos 7.7 y 12.6, confirmando su validez en el resto.

Han sido partes recurridas D. Juan , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alvaro , Dª. Consuelo , Dª. Gregoria , D. Cipriano , Dª. Otilia , CREACIONES MARISCAL, S.L., ML SOBRINO S.L., ESMAN ESPEJOS, S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar López Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 358/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y representación de D. Juan , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alvaro , Dª. Consuelo , Dª. Gregoria , D. Cipriano , Dª. Otilia , Creaciones Mariscal, S.L., ML Sobrino S.L., Esman Espejos, S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, que se anula por no ser conforme a Derecho en sus arts. 7.7 y 12.6, confirmando su validez en el resto, sin costas".

SEGUNDO

La Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID, presentó con fecha 13 de junio de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 26 de septiembre de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte resolución por la que acoja los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, y declare la conformidad a derecho del Acuerdo municipal recurrido.

CUARTO

D. Juan y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar López Revilla, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 16 de enero de 2014 , "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección segunda -, en el recurso ordinario nº 358/2011, con imposición a la parte recurrida, D. Juan , D. Pablo , D. Teodosio , D. Luis Francisco , D. Alvaro ; Dª Consuelo , Dª Gregoria , D. Cipriano , Dª Otilia y las mercantiles "Creaciones Mariscal, S.L.", "ML Sobrino, S.L." y "Esman Espejos, S.L.", de las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1.000 euros y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de D. Juan y otros, partes recurridas, presentó en fecha 24 de septiembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte resolución por la que desestime el recurso de casación interpuesto de contrario.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de mayo de 2015 de la Sección Quinta se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda -, en el recurso ordinario n° 358/2011, que resolvió la impugnación dirigida contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, estimando el Tribunal "a quo" parcialmente el recurso, que se limita a los artículos 7.7 y 12.6 del Plan impugnado, preceptos que anula, confirmando la validez del resto.

SEGUNDO

Establece el artículo 7, para las zonas de contaminación acústica alta, que "Todas las actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, con fecha 27 de septiembre de 1990, de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías) deberán disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento, igual al 27% de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación".

Según el artículo 12.6, en las zonas de contaminación acústica moderada, y con la misma redacción que el anterior, "Todas las actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, con fecha 27 de septiembre de 1990, de la clase III espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante- espectáculo, café- espectáculo, etc.); clase IV actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), deberán disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento, igual al 27% de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación."

TERCERO

La razón de anular ambos preceptos, que tienen el mismo contenido, se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto al considerar la Sala que el artículo 7.7:

"(...) impone a ciertas actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ZAP de Chamberí el 27 de septiembre de 1990, la obligación de disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento igual al 27% de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación. Las razones jurídicas esgrimidas por la parte actora en la impugnación de este precepto deben tener favorable acogida. En primer lugar, porque como afirmó el recurrente, es un hecho notorio y de general conocimiento la imposibilidad material de dar cumplimiento a esta obligación por la falta de plazas de aparcamiento en la zona, resultando ser un acto de contenido imposible. Y en segundo lugar y asimismo fundamental, carecer esta obligación de relación alguna con las medidas a imponer para limitar los niveles sonoros detectados, pues no hay correlación alguna entre los niveles sonoros derivados del ocio nocturno y el establecimiento de una obligación de disponer de ciertas plazas de aparcamiento a los locales, cuando las mediciones se tomaron en consideración al ocio nocturno, no a resultados procedentes del tráfico rodado, del que ninguna responsabilidad tienen los recurrentes. Es por ello que debe declararse nulo este precepto".

Y, por las mismas razones, procede a la anulación del artículo 12.6.

CUARTO

El escrito de preparación anuncia motivos exclusivamente por el epígrafe d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de los artículos 137 y 140, 15 y 45 CE , por entender que el planeamiento impugnado supone el ejercicio de las potestades reconocidas en los artículos 137 y 140 CE para la gestión de los intereses municipales, así como el derecho a la vida e integridad física y moral y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, correlativo al deber de los poderes públicos de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, cuya potestad-deber se recoge, para los entes locales en los artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ; de los artículos 17 y 25.3 y 25.4 de la Ley 37/2003, del Ruido , sobre obligatoriedad de que el planeamiento territorial y urbanístico se ajusten a las previsiones de esa Ley y la declaración de zonas de protección acústica especial para las áreas para las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, -como así ocurría con la zona de Aurrerá- errando la sentencia al desvincular la protección acústica de la ordenación del tráfico rodado, pues el artículo 25.4 de la Ley del Ruido contempla la posibilidad de que los planes zonales específicos puedan contener medidas correctoras relacionadas con el tráfico-; del Real Decreto 1513/205, de 16 de diciembre; de los artículos 7.5.8 y 7.5.35 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid; así como de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación y gestión del ruido ambiental, que también contempla que los Planes de Acción, cuyo contenido se regula en el anexo V, incluyan medidas de regulación del tráfico. Y luego reitera el mismo motivo de casación, en el escrito de interposición, al que luego nos referiremos.

QUINTO

Los trabajos de la Unión Europea condujeron a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»).

La citada Directiva se fija las siguientes finalidades y objetivos:

  1. Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.

  2. Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.

  3. Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

Dentro del derecho interno, el legislador ha sido sensible a esta nueva realidad mediante la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

SEXTO

La reseñada Directiva sobre Ruido Ambiental de 25 de junio de 2002 define el ruido ambiental como «el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación».

El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de «contaminación acústica», cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la actualmente vigente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

La mencionada Ley define la contaminación acústica, en su artículo 3, como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

SÉPTIMO

Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.

El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley". Por su parte el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece al regular las competencias municipales que "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente". Por fin, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que: "Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas".

OCTAVO

A los fines de corrección de la contaminación acústica, la citada Ley del Ruido establece la declaración por la Administración pública competente de "zonas de protección acústica especial" de aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aún observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables. No se trata, ni mucho menos de una situación irreversible, pues, desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración pública correspondiente debe declarar el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial (artículo 25. 1 y 2).

La declaración por la Administración pública competente del área acústica en cuestión como "zona de situación acústica especial" es una técnica que la Ley del Ruido arbitra para el supuesto de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Tal declaración conlleva la aplicación en la zona de que se trate de medidas correctoras específicas dirigidas a la mejora, a largo plazo, de la calidad acústica y, en particular, a evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior (artículo 26).

Una vez efectuada la declaración de zona de protección acústica especial, procede la elaboración -por las Administraciones públicas competentes- de planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquélla, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes que le sean de aplicación (artículo 25.3).

NOVENO

Los planes han de contener las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

Además de este contenido, mínimo u obligatorio, los planes zonales específicos pueden contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

  1. Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.

  2. Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

  3. No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes (artículo 25. 3 y 4).

DÉCIMO

Establecidas estas consideraciones de carácter general, procede analizar el contenido de las determinaciones anuladas que vienen a establecer que todas las actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona Ambientalmente Protegida de Chamberí, deberán disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento, igual al 27% de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de su ubicación.

Para la sentencia de instancia, estas previsiones no se ajustan a la legalidad porque, "es un hecho notorio y de general conocimiento la imposibilidad material de dar cumplimiento a esta obligación por la falta de plazas de aparcamiento en la zona, resultando ser un acto de contenido imposible". Y en segundo término porque carece "esta obligación de relación alguna con las medidas a imponer para limitar los niveles sonoros detectados, pues no hay correlación alguna entre los niveles sonoros derivados del ocio nocturno y el establecimiento de una obligación de disponer de ciertas plazas de aparcamiento a los locales, cuando las mediciones se tomaron en consideración al ocio nocturno, no a resultados procedentes del tráfico rodado, del que ninguna responsabilidad tienen los recurrentes".

El capítulo V "Medidas dirigidas a reducir el ruido producido por el trafico rodado" del cuestionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, y que comprende los artículos 13 ("Vigilancia y control de la normativa") y 14 ("Reducción de los niveles de emisión en el medio ambiente exterior"), no ha sufrido alteración alguna en la sentencia recurrida pues ni siquiera consta que hayan sido impugnados. Otras medidas de limitación o correctoras han sido confirmadas por la sentencia recurrida. Así la reducción en una hora del horario de cierre en las actividades que allí se recogen (artículo 7.3) o la instalación de sistemas de ventilación forzada a efectos de niveles sonoros (artículo 7.4).

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se invoca la genérica vulneración de los preceptos que quedaron reseñados, así artículos 137 y 140, además de los artículos 15 y 45, de la CE , por entender que se lesiona la autonomía local y la competencia municipal en materia de protección al medio ambiente ( artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ; los artículos 17 y 25.3 y 25.4 de la Ley 37/2003, del Ruido , y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre), al sostener que los municipios pueden establecer limitaciones en materia de ruido con objeto de cumplir los objetivos de calidad acústica impuestos tanto por la legislación española, sobre obligatoriedad de que el planeamiento territorial y urbanístico se ajusten a las previsiones de esa Ley y la declaración de zonas de protección acústica especial para las áreas para las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, -como así ocurría con la zona de Aurrerá- discrepando de la sentencia cuando desvincula la protección acústica de la ordenación del tráfico rodado, pues el artículo 25.4 de la Ley del Ruido contempla la posibilidad de que los planes zonales específicos puedan contener medidas correctoras relacionadas con el tráfico--, y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación y gestión del ruido ambiental, que también contempla que los Planes de Acción incluyan medidas de regulación del tráfico. Finalmente también invoca los artículos 7.5.8 y 7.5.35 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Las citadas normas en buena medida ni siquiera fueron invocadas por el Ayuntamiento de Madrid en el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia, como pone de relieve la parte ahora recurrida. Así los artículos 137 y 140 CE ni se invocaron por el Ayuntamiento demandado ni se recogen en la sentencia; y la mención a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, no pasó de ser una mera cita en la contestación a la demanda y tampoco aparece en la sentencia.

Además, parte de la normativa alegada a lo largo del escrito de interposición del recurso de casación son ordenanzas municipales, -como la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica en cuanto a las medidas correctoras a incluir en los Planes Zonales o las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, las cuales no son válidas para fundar el recurso de casación, que debe basarse en vulneración de normas estatales o comunitarias.

Se invoca la vulneración de los artículos 137 y 140 de la Constitución , por una supuesta vulneración de la autonomía municipal. Sin embargo, dicha autonomía municipal, que obviamente no se cuestiona en la sentencia recurrida -ya vimos las competencias municipales en la materia- no autoriza a los Ayuntamientos a imponer normas de contenido imposible, como es la obligación de tener un determinado número de plazas de aparcamiento en la zona o de muy difícil obtención, tal y como resulta de la sentencia recurrida y no ha sido convincentemente desautorizado por el Ayuntamiento de Madrid.

En definitiva, la sentencia recurrida ni ha puesto en duda ni ha lesionado la autonomía local. Y los razonamientos del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia se ajustan a Derecho al anular los artículos 7.7 y 12.6 de la Ordenanza dado que la obligación de tener un número determinados de plazas de aparcamiento es una obligación de carácter imposible y no aparece estrictamente vinculada con la regulación zonal del ruido.

En efecto dice el reseñado Fundamento de Derecho Quinto que la obligación de disponer de aquel número de plazas de aparcamiento con carácter exclusivo no guarda relación alguna con las medidas a imponer para limitar los niveles sonoros detectados, pues no hay correlación alguna entre los niveles sonoros derivados del ocio nocturno y el establecimiento de una obligación de disponer de ciertas plazas de aparcamiento a los locales, cuando las mediciones se tomaron en consideración al ocio nocturno, no a resultados procedentes del tráfico rodado.

Y, ahora, cabe añadir que en el Fundamento de Derecho Cuarto se decía, sobre las mediciones del ruido:

Las mediciones se efectuaron, según se refleja en la Memoria, en el "Centro Argüelles", como espacio incluido dentro de una zona declarada ZAP (Zona Ambientalmente Protegida), del Distrito de Chamberí, por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de septiembre de 1990. Caracterizada la citada zona por la elevada concentración de locales de ocio nocturno, se consideró conveniente proceder a las mediciones de los niveles sonoros a fin de detectar posibles incumplimientos de los límites legales. Y realizado el control de cumplimiento del índice Ln, que mide el nivel de ruido desde las 23:00 horas a las 7:00 horas en dB, se alcanzaron unos resultados superiores a los legales, lo que no discute el recurrente. Este, lo que cuestiona, es que se responsabilice a los titulares de los locales de mediciones de ruido como si el único foco emisor fueran los locales de ocio nocturno, afirmando que también generan ruidos los propios vecinos y las personas que hacen botellón en las calles.

Frente a estas alegaciones debe responderse que, primero, según el art. 2.2. de la Ley 37/03 "quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.", por lo que la toma de muestras de los ruidos provenientes de los locales y de las personas que los frecuentan (art. 5.2.2 de la Memoria) es ajustada a Derecho, pues aquéllos son emisores acústicos sujetos a la ley (art. 2.1 en relación con el art. 12.2.k), lo que supone ya desestimar la pretensión de declaración de nulidad del art. 3 del Acuerdo que identifica las actividades y establecimientos a los que se refiere el Acuerdo a las establecidas en el Decreto 14871998 por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid; y segundo, que habida cuenta haberse medido solamente el indicador de nivel de ruido Ln, difícilmente pueden atribuirse los resultados de las mediciones a otros emisores acústicos. En cualquier caso, la posible incidencia de otros factores (por ejemplo, componentes de baja frecuencia) ha sido tenido en cuenta atendidas las simulaciones de ruido referidas en el apartado 5.2.2 de la Memoria, en cumplimiento de lo previsto en el art. 3.3 del Anexo IV, apartado A del RS 1367/2007. Además debe añadirse que precisamente porque se quería saber cuál era el nivel de emisión sonora procedente del ocio nocturno es por lo que los aparatos de medición se ubicaron hasta en 9 puntos en toda la zona delimitada, situados cerca de los locales en cuestión, arrojando unos resultados que, en definitiva, reflejan una realidad acústica que excede los límites legales

.

Es evidente que ninguna relación guardan las mediciones efectuadas con el tráfico rodado, que es lo que, a juicio del Ayuntamiento, se quiere evitar.

Si lo que se pretendía era proteger el medio ambiente, en aplicación del artículo 45 de la Carta Magna , se podría haber prohibido o restringido el tráfico rodado, como ha hecho el Ayuntamiento de Madrid en diversas zonas, pero no exigir una norma de contenido imposible y que poco tiene que ver con regular el ocio nocturno, y que incluso -es una hipótesis- podría provocar más afluencia de vehículos al existir más plazas de aparcamiento y, consecuentemente, más ruido. Y si lo que se quiere como dice el Ayuntamiento, es combatir la denominada "doble fila" existen, sin duda, otro tipo de medidas, ya sean disuasorias o coercitivas. Así, basta con acudir a las previsiones que establece, entre otros, el artículo 14 del Acuerdo por el que se aprueba el Plan Zonal en cuestión, como son el incremento de la vigilancia en la zona sobre los vehículos ruidosos o, expresamente, sobre la doble fila o las medidas de restricción del tráfico o de templado de tráfico durante las horas nocturnas en los accesos más comunes a las zonas de máxima contaminación acústica.

La supuesta vulneración de la Directiva 2002/49, no aparece justificada pues se limita el Ayuntamiento recurrente a citar su artículo 8 que establece que las medidas concretas de los planes de acción quedarán a discreción de las autoridades competentes y que en el Anexo V de la Directiva se prevé que las autoridades competentes puedan adoptar medidas relativas a la "regulación del tráfico y la ordenación del territorio". Lo que, es obvio, no desvirtúa los razonamientos de la sentencia recurrida.

El artículo 17 de la citada Ley del Ruido , sólo manifiesta que, cuando se regulen ordenanzas, se debe tener en cuenta la normativa en vigor; y los artículos 25.3 y 4 del mismo texto, se refieren a la calidad acústica, pero no al ocio nocturno.

Como señala la parte recurrida no se lleva exigiendo desde hace más de 23 años la tenencia por los locales de ocio de un número de plazas de aparcamiento. De exigirse a fecha actual un número de plazas de aparcamiento, pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica para los locales que tienen licencia concedida y nunca se les ha exigido.

No existe el número de plazas que, con los preceptos anulados, se exigirían en la zona. Y, en definitiva, se intenta aplicar una norma de construcción del año 1997, es decir para edificios construidos a partir de esa fecha (artículo 7.5.35 de PGOUM) a una zona construida hace más de 40 años, lo cual, en palabras de la sentencia recurrida, resulta ser un acto de contenido imposible.

En conclusión, ninguna de las dos razones apreciadas por la Sala "a quo" para anular los preceptos reseñados han sido desvirtuadas por el Ayuntamiento recurrente y no se aprecia que concurra el motivo de casación invocado.

DÉCIMOPRIMERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2013, dictada en el recurso núm. 358/2011 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro de Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, que se anuló por no ser conforme a Derecho en sus artículos 7.7 y 12.6. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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