SAP Madrid 464/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2019
Fecha28 Junio 2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172140

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1234/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 456/2016

Apelante: D./Dña. Salvadora

Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO

Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA

SENTENCIA Nº 464 /19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Javier María Calderón González

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a 28 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 456/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de genero, siendo partes en esta alzada como apelante Don Salvadora representado por la Procuradora María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Orbañanos Llantero y como apelados Doña Sonsoles y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de marzo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Sobre las 17,30 horas del 28 de marzo de 2015, el acusado, Salvadora, mayor de edad, nacido en China, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado por sentencia f‌irme de 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en PA 266/12, como autor de un delito del art. 153 del Código Penal, a penas, entre otras, de 9 meses y 1 día de prisión (cuya ejecución fue suspendida durante 2 años por auto de 19 de septiembre de 2013), dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año, 9 meses y un día de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, en el curso de una discusión con su ex pareja sentimental, Dª Sonsoles, mayor de edad, nacida en China y nacionalizada española, que tuvo lugar en la CALLE000, de Madrid, con ocasión de la entrega del hijo común, menor de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes con las manos en cabeza y cuerpo.

No se ha acreditado que, durante los hechos, la perjudicada sostuviera en sus brazos al hijo común, extremo por el que ha dirigido acusación la acusación particular.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Sonsoles sufrió lesiones consistentes en contusión en cara, cuello, en el miembro superior derecho y en la región cervical izquierda y erosión de 1 cm en el dorso de la mano izquierda, que curaron con una primera asistencia facultativa y con el transcurso de cinco días no impeditivos, sanando sin secuelas.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Salvadora, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, ya def‌inidas, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Sonsoles en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de doscientos cincuenta euros, con pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Una vez f‌irme la presente resolución, expídase mandamiento de pago a favor de la perjudicada, al f‌igurar consignado el importe del resarcimiento establecido en la presente resolución."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Salvadora que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Sonsoles y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Salvadora se impugna la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, arguyendo como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art.º 22.8 del C P, error en la circunstancia a la apreciación de la circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y en consecuencia con la anterior solicita la absolución de su defendido que se le imponga la pena de 3 meses de prisión.

Centrada así la cuestión, en relación a los dos primeros de los motivos esgrimidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez" a quo", se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el Plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12 - 85 [RTC 1985\174 ],

13-6-86 [ RTC 1986\78 ], 13-5-87 [ RTC 1987\55 ], 2-7-90 [ RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10- 94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectif‌icada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calif‌icarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1- 3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción,...

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