AAP Madrid 173/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de resolución | 173/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.045.00.2-2018/0000831
Recurso de Apelación 213/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo Autos de Ejecución Hipotecaria 31/2018
DEMANDANTE/APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.
PROCURADOR: D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO DEMANDADO/APELADO: FOMENTO Y DESARROLLO DE MUSEOS, S.L. PROCURADOR: Dª PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
AUTO Nº 173
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 31/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 213/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador
D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, y como demandada-apelada FOMENTO Y DESARROLLO DE MUSEOS, S.L., representada por la Procuradora Dª PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, por el mismo se dictó auto con fecha 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "Declaro la existencia de la cuestión prejudicial civil planteada por la representación procesal de FOMENTO Y DESARROLLO DE MUSEOS,S.L.; y acuerdo la suspensión de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran hasta que finalice el proceso al que se hizo referencia en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ( art. 43 LEC )."
Por dicho Juzgado se dictó auto con fecha 10 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: "Declaro la nulidad parcial del auto de fecha 12/11/2018 en tanto dispone que procede el recurso de reposición, en el sentido de hacer constar en el mismo que el recurso procedente es el de apelación."
Notificada dicha resolución a las partes, por UNICAJA BANCO, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de junio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se impugna la resolución de Primera Instancia de fecha 12/11/18, por la representación de UNICAJA BANCO SA, en la que se acuerda la suspensión de actuaciones por concurrir prejudicialidad civil al haber interpuesto la ejecutada demanda de juicio ordinario con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo contenida en el título de la presente ejecución, configurando este misma pretensión de nulidad uno de los motivos de esta ejecución, dado que pera decidir en este procedimiento sobre la validez de la referida clausula habrá de esperarse a la resolución de procedimiento declarativo.
Alega el recurrente la infracción de los Arts. 43 y 695 de la LEC, rebatiendo el pronunciamiento de suspensión, por "prejudicialidad civil".
La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a su estimación. Efectivamente, en cuanto a la pretendida concurrencia de "prejudicialidad civil" en base al Art. 43 LEC y consiguiente procedencia de la suspensión del trámite hipotecario hasta la resolución del P. Ordinario, no cabe sino su rechazo toda vez que resultan claras las normas especiales y específicas concurrentes en materia de ejecución...
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