AAP Madrid 136/2022, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2022 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0137095
Recurso de Apelación 292/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 870/2013-0001
APELANTE: CONSULTORIA TECNICA DE SERVICIOS INTEGRALES SL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
A U T O Nº 136/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 870/2013-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante - ejecutada CONSULTORIA TECNICA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, representada por el Procurador
D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendida por Letrado y, de otra, como apelado - ejecutante, BANCO SANTANDER SA y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y defendido por Letrado..
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid se dictó Auto, de fecha 15/03/2021, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:
DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la procuradora Sra. Pinilla Romeo, en nombre y representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., declarando procedente seguir adelante la ejecución en los términos en que fue despachada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte oponente.
Posteriormente, y tras petición de aclaración y complemento por la representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2001 con la siguiente parte dispositiva:
No ha lugar a la aclaración ni al complemento del Auto de fecha 15 de octubre de 2021, en el sentido interesado por la representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 21/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29/03/22
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
El auto de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de 1ª instancia núm. 100 de Madrid en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 870/2013, resolvió con la siguiente parte dispositiva:
DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la procuradora Sra. Pinilla Romeo, en nombre y representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., declarando procedente seguir adelante la ejecución en los términos en que fue despachada. Todo ello con expresa condena en costas a la parte oponente.
Posteriormente, y tras petición de aclaración y complemento por la representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L, se dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2001 con la siguiente parte dispositiva:
"No ha lugar a la aclaración ni al complemento del Auto de fecha 15 de octubre de 2021, en el sentido interesado por la representación de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L."
La representación procesal de CONSULTORÍA TÉCNICA DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L formuló recurso de apelación frente a la anterior resolución en base a los siguientes motivos:
-
) La existencia de un procedimiento ordinario en el que se ha condenado a la entidad financiera y ejecutante a establecer un nuevo cálculo sobre los intereses ordinarios con supresión de la denominada comúnmente "cláusula suelo".
Este documento que ha presentado la ejecutante (Acta de Fijación de Saldo) se expresa esos intereses que el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid ha declarado nulos, luego la consecuencia más inmediata al no poder subsanar este defecto en la demanda, se tiene que acordar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ejecutivo y proceder al archivo con la correspondiente condena en costas.
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) Que con el interés de demora sucede exactamente lo mismo que con los intereses ordinarios, ya que la base para el cálculo de los intereses de demora son los intereses ordinarios y, por ende, deberían correr la misma suerte que aquellos. Además se puede ver como es claramente abusivo si tenemos en cuenta que el criterio ya aceptado en la amplia jurisprudencia que existe en estos supuestos es de 3 puntos por encima de los ordinarios a la vista del artículo 114 de la Ley de Crédito Inmobiliario. Sin embargo, en la demanda de la actora podemos observar como el interés de demora es fijo del 12%.
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) Que, de conformidad con la interpretación del Gabinete Técnico de la Sala Civil del Tribunal Supremo en relación con la Sentencia 463/2019, de 11 de Septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014, sobre los efectos de
nulidad de las cláusulas de Vencimiento Anticipado tras la STJUE de 26 de Marzo de 2019 y los Autos de 3 de Julio de 2019, se plantea con el presente escrito NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
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) Que, esta parte está inmersa en un procedimiento penal contra la entidad financiera por apropiación indebida ya que se ha acreditado que no recibió la cantidad de 192.000 euros. Que se debería acordar igualmente el archivo del procedimiento, ya que precisamente se está investigando desde el punto de vista penal qué ha sucedido con parte del capital que en este procedimiento se está despachando. Lo cual, llegados al momento concreto, el Juzgado podría acordar la falsedad de la escritura que se está ejecutando en estas actuaciones y que de alguna forma, se devuelvan esas cantidades.
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) Que, entiende que la resolución judicial carece de la motivación suficiente para poder declararse la desestimación de un incidente tan importante como es el de la oposición a la ejecución hipotecaria. Simplemente se expresa en el Auto recurrido la desestimación del incidente sin entrar a penas en consideración con la cuestión sobre los intereses ordinarios, los de demora, el vencimiento anticipado.
La representación procesal de BANCO SANTANDER, SA impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Examen del recurso de apelación.
Examinaremos los motivos de apelación siguiendo el siguiente relato expositivo; atendiendo, en primer lugar, al motivo inicial; agrupando el segundo, tercero y quinto en otro apartado y tratando, por último, el motivo de la prejudicialidad penal.
3.1 Sobre la existencia de un procedimiento ordinario en el que se ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y que está pendiente de resolución de recurso de apelación.
La entidad recurrente pretende que se considere la resolución de instancia como una resolución firme, cuando no consta se haya resuelto el recurso de apelación formulado frente a la misma y, por tanto, no siendo firme la referida sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 51 de Madrid.
En esta tesitura, no puede hablarse de otra cuestión que no sea la prejudicialidad civil .
3.1.1 En primer término, ya deberá rechazarse la posibilidad de recurrir en apelación tal decisión, por cuanto el propio artículo 43 de la LEC, párrafo 2º, circunscribe aquella vía de impugnación a los autos que decidan la suspensión del procedimiento por estimar la concurrencia de la cuestión, sin que se prevea para el caso contrario, como aquí acontece ( AAP Sevilla, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2021 [ROJ: AAP J 1030/2021]).
3.1.2 Amén de lo anterior, en interpretación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la institución aludida, nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 señala que: lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero". Perfilando algo más esta figura, es constante doctrina jurisprudencial la que proclama que los requisitos para apreciar la prejudicialidad civil son tres: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero; 2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo; y 3º) Y la existencia de una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
En el presente caso, a la vista de los términos en que se plantea la reseñada cuestión (prejudicial civil), no concurriría ya el primero de los mencionados, habida cuenta que el presente procedimiento de ejecución se inició con anterioridad al...
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