SAP Valencia 296/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2019
Fecha28 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelacion 2019-0063

SENTENCIA N.º 296

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 134-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia . Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BARRACHINA BELLO y asistido de la Letrada Dª M.ª JOSÉ LAX TORRONTERAS; y como apelada-demandante DON Victorio representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNÁNDEZ

BERROCAL y asistido de Letrado D. LUIS TATAY LÓPEZ.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la presente demanda formulada por DON Victorio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./

D.ª Javier Hernández Berrocal, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mercedes Barrachina Bello, debo:

1) Declarar la nulidad (anulabilidad) del contrato de Depósito BBVA multicupón, celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2008, y el "Contrato f‌inanciero atípico NUM000 Reestructuración NUM001 ", celebrado el 29 de abril de 2013.

2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico octavo, esto es, la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 60.000 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la inversión, y el demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los intereses percibidos o rendimientos percibidos más

los intereses legales de cada pago de cupón o liquidación de intereses, lo quedeberá hacerse en ejecución de sentencia, por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

3) con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar errores en la valoración de la prueba,en la determinación de hechos probados e infracción normativa.

En segundo lugar error en la valoracion de la prueba sobre el perf‌il de Don Victorio .Este tenia experiencia previa en inversiones bursatiles,compraventa habitual de acciones en distintas entidades f‌inancieras.

Sobre la información suministrada por la entidad demandada.

En tercer lugar caducidad de la accion de nulidad Segun STS 12-3-2015 /1-12-2016.

El contrato DEPOSITO MULTICUPON BBVA de fecha 29-abril-2008 siendo la fecha de vencimiento el 29-4-2013.

El contrato f‌inanciero atípico NUM000 Reestructuración NUM001 formalizado el 20-4-2013 desde esta fecha hasta el momento de interponer la demanda esta caducada.

oposición.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio 3.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de mayo de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO : El objeto del proceso de este proceso, la pretensión principal del mismo, lo constituye una de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de un contrato "Depósito BBVA Multicupón" en abril de 2008, y del contrato por el que fue sustituido en abril de 2013, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato.

La entidad demandada se opone a dichas pretensiones, tras alegar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, por haber transcurrido el plazo de cuatro años, por entender que no hubo tal vicio, pues suministró información.

SEGUNDO

El objeto sobre el que recae el contrato celebrado entre las partes y denominado "Depósito BBVA Multicupón" es un producto complejo. No puede considerarse en sentido estricto un depósito porque el banco sólo tiene obligación de restituir una parte de lo invertido, mientras que respecto al resto cabe la posibilidad de que el cliente no recupere la inversión, pues tanto la rentabilidad como la restitución está en función de la evolución de otros productos, denominados en el contrato "subyacentes", y que en este caso eran acciones de sociedades que cotizan en Bolsa. En la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de noviembre de 2012, Pte: Andrés Cuenca, se calif‌icó este tipo de contratos como "un contrato f‌inanciero atípico, y por tanto, un producto complejo".

El Tribunal Supremo se ha referido a los depósitos estructurados en su STS de 25 defebrero de 2016, Pte: Vela Torres, diciendo que "Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro.

El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la f‌luctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación. El art. 2, LMV considera productos f‌inancieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007, puesto que ya calif‌icaba como tales los contratos f‌inancieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza f‌inanciera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, of‌icial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter f‌inanciero, sujetos a la normativa del mercado de valores".

En este tipo de contratos, "la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suf‌iciente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente "en el marco de las negociaciones con sus clientes". El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información "clara, correcta, precisa, suf‌iciente"que debe suministrarse a la clientela sea "entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación". Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 " (así, la STS de 25 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, con cita de las STS de 10 de septiembre de 2014, Pte: Sarazá Jimena, y STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno).

TERCERO

Primeramente debe examinarse la excepción de caducidad.

La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, "desde la consumación del contrato" (ex - art. 1301, CC ).

Para el Tribunal Supremo la consumación, distinta al perfeccionamiento, del contrato se da cuando se cumplen todas las obligaciones previstas en el contrato para ambas partes (cfr. STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, STS de 14 de mayo de 2009, Pte: Seijas Quintana, y STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, FJ quinto).

Cuando, como aquí sucede, estamos ante un contrato de tracto sucesivo es de aplicación la doctrina establecida en la STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, núm. 569/2003, para la que "este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

La STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, tan invocada, no prescinde del art. 1301, CC ; lo que viene a decir es que la acci ón no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a af‌irmar que "no puede privarse de la acción a quien no ha podido...

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