SAP Pontevedra 376/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución376/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00376/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MS

N.I.G. 36057 42 1 2018 0001586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2018

Recurrente: Seraf‌in, Valle, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: CARMEN RIOL BLANCO, CARMEN RIOL BLANCO, ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZMANGLANO

Abogado: JULIA MARIA VAZQUEZ SANCHEZ, JULIA MARIA VAZQUEZ SANCHEZ, MACARENA BERNAL CARMONA

Recurrido: Seraf‌in, Valle, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: CARMEN RIOL BLANCO, CARMEN RIOL BLANCO, ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZMANGLANO

Abogado: JULIA MARIA VAZQUEZ SANCHEZ, JULIA MARIA VAZQUEZ SANCHEZ, MACARENA BERNAL CARMONA

Rollo: 296/19

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 390/18

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 376/19

En Pontevedra, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 296/19, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 390/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo apelante la demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A ., representada por la procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano y asistida por la letrado Sra. Bernal Carmona, y apelados los demandantes D. Seraf‌in y DÑA. Valle, representados por la procuradora Sra. Riol Blanco y asistidos por la letrada Sra. Vázquez Sánchez. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" 1 Estimar en parte la demanda interpuesta por don Seraf‌in y doña Valle frente a Abanca Corporación Bancaria S.A., declarando la nulidad de la cláusula de limitación de variación del tipo de interés, inserta en el contrato de préstamo formalizado en la escritura pública de fecha 22 de enero de 2009, y de su novación mediante los acuerdos de 2 de agosto de 2010, 10 de febrero de 2011 y 11 de febrero de 2013.

2 Condenar a la demandada a reintegrar a la demandante la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

3 Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4 Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes ."

SEGUNDO

La sentencia fue rectif‌icada por auto de 4 de febrero de 2019 en el sentido de subsanar la omisión padecida en el apartado 1 fallo de la sentencia, por lo que ha de entenderse incluido, entre los acuerdos novatorios cuya nulidad se declara, el formalizado en fecha 15 de marzo de 2012.

TERCERO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, desestime íntegramente la pretensión aquí recurrida con la expresa condena en costas a la apelada de la presente apelación.

CUARTO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 26 de marzo de 2019 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimando el recurso y manteniendo en su integridad la recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 12 de abril de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - El debate en la presente alzada, una vez consentida la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de variación del tipo de interés inserta en el contrato de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública otorgada en fecha 22/01/2009 (en realidad, la cláusula tercera bis, apartado

    e), de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 19/09/2008, entre la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra y la entidad mercantil "Supema, S.L.", y en la que los demandantes se

    subrogaron, en la parte proporcional, al adquirir una de las viviendas gravadas con dicha hipoteca), así como los pronunciamientos en torno a los efectos de tal declaración - condena de la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a los demandantes todas las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato, se circunscribe a dilucidar la validez y ef‌icacia de los siguientes contratos suscritos entre las partes:

    1. Contrato de " revisión temporal del tipo de interés " de 02/08/2010, por el que se conviene que desde el 02/08/2010 hasta el 02/02/2011 se aplique un tipo de interés del 2,85% nominal anual.

    2. Contrato de " revisión temporal del tipo de interés " de 10/02/2011, por el que se conviene que desde el 10/02/2011 hasta el 10/02/2012 se aplique un tipo de interés del 3,45% nominal anual.

    3. Contrato denominado " compromiso de vinculación con bonif‌icación de condiciones de préstamo hipotecario " de fecha 15/03/2012, por el que se pacta desde esa fecha hasta el 31/01/2013 un tipo del interés bonif‌icado del 3,65%.

    4. Contrato denominado " compromiso de vinculación con bonif‌icación de condiciones de préstamo hipotecario " de fecha 11/02/2013, por el que se estipula desde esa fecha hasta el 31.01.2014 un tipo del interés bonif‌icado del 3,65%.

  2. - La sentencia de primera instancia dedica los apartados 17 y siguientes a esta cuestión, es decir, a examinar si, una vez declarada la nulidad de pleno de pleno derecho de una cláusula contenida en el contrato, es válido un acuerdo o transacción realizada con el consumidor sobre la cláusula nula, posibilidad que descarta con el siguiente razonamiento:

    " 20.-A tal efecto necesario es partir de considerar que, aun cuando los nuevos tipos de interés tengan origen en un pacto o acuerdo de voluntades entre el consumidor y la entidad bancaria (en la solicitud de rebaja del tipo de interés del primero y en la concesión de la rebaja por la segunda concurre en el concierto de voluntades que es la base de los acuerdos contractuales, artículo 1254 del Código de Civil ), en la génesis del mismo se encuentra la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo. Es la cláusula suelo, en cuanto determinadora de un tipo de interés superior al que resultaría de aplicar la regulación del pacto de interés variable, la que explica la solicitud de rebaja que realiza el consumidor, y la que explica que la entidad bancaria pueda limitarse a acceder a disminuir el tipo de interés remuneratorio en la cuantía que estimó adecuada a sus intereses sin eliminar la cláusula de limitación de variación del tipo de interés del contrato. Cabe concluir, por tanto, que la rebaja del tipo de interés, solicitada por el consumidor y concedida por la entidad bancaria, no venía a suponer más que una mera disminución del límite mínimo que previamente la misma había predispuesto en la cláusula suelo.

  3. -Lo expuesto lleva a que haya de extenderse los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a los pagos de las cuotas correspondientes a los periodos de tiempo en los que el tipo de interés remuneratorio aplicado resultó de la rebajas concedidas por la entidad bancaria a instancia del consumidor, pues aún cuando los tipos interés aplicados vinieran determinados por pactos o acuerdos tales negocios jurídicos no eran sino una consecuencia de la cláusula suelo pues al suponer ésta un tipo de interés remuneratorio más alto que el que hubiese resultado de aplicar el pacto de variación del interés, resultaban el medio por el que el consumidor podía alcanzar su disminución para aproximarlo al variable. En tales circunstancias la exigencia de restablecer al consumidor en la situación de hecho y de derecho que habría tenido de no haber existido la cláusula suelo (en los términos de la doctrina jurisprudencial del TJUE más arriba referida) tiene como consecuencia necesaria que el deber de restitución de las cantidades abonadas se extienda a aquellas que hubieran venido determinadas por pactos que se habría visto abocado a concluir para paliar los efectos de aquella cláusula.

  4. -La extensión de los efectos de la nulidad la cláusula suelo que acaban de determinarse encontraría, además, amparo en el régimen jurídico de la llamada propagación de la inef‌icacia.

  5. -Al interpretar los efectos de la nulidad previstos en el artículo 1303 del Código Civil se ha venido entendiendo que resulta posible la propagación la inef‌icacia contractual otros actos o contratos que guarden una relación de conexión o dependencia con el negocio...

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