SAP Madrid 333/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2019
Fecha21 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0087551

Materia: condiciones generales de la contratación. Incongruencia extra petita. Vinculación de seguro de vida al préstamo hipotecario. Obligación de continuar adherido al seguro.

ROLLO DE APELACIÓN: 637/2017

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 637/2017

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Parte apelante: DOÑA Adolf‌ina y DON Carlos Jesús

Procurador: Felipe Bermejo Valiente

Letrado: Miguel Ángel Antón Bravo

Parte apelada: UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.

Procurador: Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: Bruno Pérez-Yarza Lecue

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA NÚM. 333 / 2019

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA y D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 637/2017 los autos del procedimiento ordinario nº 324/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por DOÑA Adolf‌ina y DON Carlos Jesús contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA

LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante, DOÑA Adolf‌ina y DON Carlos Jesús y como apelada UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2015 por la representación de DOÑA Adolf‌ina y DON Carlos Jesús contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" 1. La NULIDAD de la condición general de la contratación contenida en la pág. 12 de la escritura de préstamo hipotecario núm. 1.981 y 1.982, de fecha 3 de Junio de 2004 por cuya virtud se establece:

Escritura 1.981: "El tipo aplicable al devengo de las intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 20%, ni inferior al 3,95 por ciento nominal anual"

Escritura 1.982: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al 20%, ni inferior al 5,95 por ciento nominal anual"

Manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación del límite mínimo del 3,95 y el 5,95% respectivamente, ni el máximo de 20% anual, condenándose a la entidad demandada a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido en exceso desde el 9 de mayo de 2013 hasta que hasta que recaiga sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y a los intereses moratorias devengados ex art. 1303 Cc .

  1. La NULIDAD de la condición general de la contratación contenida en la CLÁUSULA SÉPTIMA, pág. 18 y siguientes de la escritura de préstamo hipotecario núm. 1.981 y 1.982, de fecha 3 de Junio de 2004 por cuya virtud se establece:

"La PARTE ASEGURADA se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización def‌initiva, resultando a su cargo las primas correspondientes..."

Manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de la cláusula SÉPTIMA, condenándose a la entidad demandada a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido por este concepto. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y a los intereses moratorios devengados ex art. 1303 Cc ."

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolf‌ina, frente a CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U., y, en su consecuencia:

  1. DECLARO LA NULIDAD, de la condición general de la contratación incluida:

DOCUMENTO N° 1: PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. - otorgada por UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. Sociedad Unipersonal a favor de DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolf‌ina .

Cláusula TERCERA BIS, página 11 Y 12:

Tercera bis.- (...) "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20,00 por ciento ni inferior al 3,95 por ciento nominal anual".

DOCUMENTO N.° 1 BIS: PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- otorgada por UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.Sociedad Unipersonal a favor de DON Carlos Jesús Y DOÑA Adolf‌ina .

NÚMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.

Cláusula TERCERA BIS, página 12:

Tercera bis.- (...) "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 20,00 por ciento ni inferior al 5,95 por ciento nominal anual".

  1. - CONDENO A CREDIFIMO, E.EC., S.A.U. a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio.

  2. - CONDENO A CREDIFIMO, E. F.C., S.A.0 a RESTITUIR al actor las cantidades que ha percibido en exceso desde el 9 de mayo de 2013 hasta que hasta que recaiga sentencia, habiéndose de incrementar las cantidades resultantes con el interés correspondiente desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

  3. - DECLARO la subsistencia del resto del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis.

  4. - SE DESESTIMAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. "

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Adolf‌ina y DON Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 20 de junio de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1. Los actores presentan recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente sus pretensiones. En la demanda se interesó la nulidad de la denominada "clausula suelo-techo" contenida en dos escrituras suscritas el 3 de junio de 2004, en cuyo virtud UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. (en adelante CREDIFIMO) otorgó a los actores sendos préstamos con garantía hipotecaria.

  1. El escrito rector también solicitaba la devolución de cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013, petición a la que accedió la sentencia. Esto no obstante, los recurrentes estiman que el reintegro debe efectuarse sin ninguna limitación temporal en virtud de la jurisprudencia recaída sobre la materia con posterioridad a la demanda.

  2. Los actores también solicitaron la nulidad de parte de la estipulación séptima de las escrituras de autos, en cuya virtud se obligaron, durante toda la vida del préstamo, a continuar adheridos al seguro colectivo suscrito por CREDIFIMO con AEGON, SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN S.A. DE SEGUROS. Según consta en las escrituras, los prestatarios se adhirieron a esta póliza colectiva el mismo día del otorgamiento de las escrituras litigiosas. El seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente hasta un importe de 102.480 €.

  3. La sentencia de la anterior instancia denegó la declaración de abusividad de la cláusula indicada, por lo que el recurso se extiende también a esta cuestión.

SEGUNDO

CONGRUENCIA RESPECTO A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.- 5. Los actores señalan que en la demanda interesaron, con efectos de 9 de mayo de 2013, la devolución de cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de las cláusulas suelo. Esta petición era tributaria de la jurisprudencia imperante en el momento en que se presentó la demanda, si bien los recurrentes entienden que el juzgador debe adaptar el Fallo a los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales.

  1. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión señalando que si los actores solicitaron la devolución de cantidades sin mayor precisión, la sentencia puede establecer de of‌icio el alcance de los efectos de la nulidad. Sin embargo, cuando la demanda establece una acotación temporal, ésta debe ser respetada en virtud del

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