SAP Las Palmas 210/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución210/2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000025/2019

NIG: 3501643220180013886

Resolución:Sentencia 000210/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002769/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado Hilario Rayco Ojeda Santana Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Junio de 2019.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas, seguida por delito contra la salud pública, contra Hilario, en situación de libertad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1982, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Eduardo Tomás Briganty Rodríguez y defendido por el Abogado Don Rayco Ojeda Santana. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por Doña Inés Herreros. Asume la Ponencia el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y ha actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en única sesión celebrada el 18 de Junio del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1 º y 374 del C. Penal

Estima responsable del mismo, en concepto de autor, ( art. 28.1º del C. penal ), al acusado Don Hilario para quien solicita la pena de 4 años de prisión y multa de 4.000 euros, con treinta días de arresto sustitutorio, interesando la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el periodo de condena privativa de libertad, así como el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también def‌initivas, solicita su libre absolución y, de manera subsidiaria, la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del CP con la imposición de una pena privativa de libertad de 1 año y seis meses.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Primero

El pasado día 5 de Junio de 2018, por la noche, el acusado Hilario, mayor de edad y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, viajaba, como pasajero, en la motocicleta matrícula ....GNK, la cual era conducida por tercera persona ajena a esta causa penal.

Segundo

A eso de las 23 horas 25 minutos, el citado vehículo fue interceptado por agentes de la policía local, quienes se encontraban realizando labores de control propias de su cargo.

Durante el ejercicio de dicha labor policial y en ejecución de un cacheo superf‌icial al que fue sometido el acusado, descubrieron que éste portaba oculto dos envoltorios termosellados, en cuyo interior había, respectivamente, 14,55 gramos de cocaína con una riqueza del 90,79% y 0,34 gramos con una riqueza del 86,72%.

Sustancia que se encontraba en poder del acusado para hacerla llegar a terceros interesados en su consumo, sin descartar que una parte mínima de ella se utilizase para el consumo propio.

Tercero

La droga intervenida en el mercado ilícito hubiese alcanzado un valor máximo de unos 1.800 euros.

Cuarto

No existe constancia de que el acusado sea consumidor habitual de cocaína, ni de cualquier otra sustancia tóxica, a lo más es consumidor ocasional, sin que conste que por tal consumo tenga alteradas sus facultades volitivas y/o cognitivas.

Quinto

Hilario ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 6 al 7 de Junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado, Sr. Hilario, por su participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la ejecución de los hechos que integran el tipo, ( art. 27, en relación al art. 28 pf. 1º del Código Penal ).

Esta conclusión se alcanza tras hacer una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia de los citados en el sentido expuesto.

SEGUNDO

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipif‌icada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino al tráf‌ico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso metanfetamina, cuyo destino último pretendido sea en todo o en parte la distribución a terceros para su consumo.

La tenencia de la sustancia tóxica se inf‌iere, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quienes realizando labores propias de su cargo sorprendieron al acusado portando casi 15 gramos de una sustancia que, tras ser sometida a los análisis oportunos, (folio 44 de las actuaciones), resultó ser cocaína. La misma se encontraba contenida en dos envoltorios, de 14,55 gramos con una riqueza media del 90,79% y de 0,34 gramos con una pureza del 86,72%.

Tal circunstancia ha quedado meridianamente clara, pues la cocaína era portada por el acusado, quien la mantenía escondida, fuera de la vista, en el interior de su pantalón y calzoncillos. La misma fue descubierta tras la realización de un cacheo policial durante el cual se palpa un bulto irregular a la altura de los genitales. Así se deriva del relato efectuado por los dos agentes de la policía local intervinientes y del hallazgo de los dos envoltorios con la cocaína intervenida.

Cierto es que tal hallazgo no resulta discutido, como tampoco el acto de cacheo que sirvió para llevar a cabo la localización y aprehensión de la cocaína. No obstante, es decir que, en apoyo de lo expuesto, además resulta determinante lo referido por los funcionarios ploliciales. Y en tal sentido, es de señalar, como así nos recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que" el art. 717 L .E. Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suf‌iciente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testif‌ical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo

el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en def‌initiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con losarts. 104 y 126 CE".

TERCERO

Como segundo elemento objetivo, es necesario que el objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 11/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 25/2019, confirmando el fallo de la No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR