STSJ Extremadura 193/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:666
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución193/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00193 /2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 193

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a ONCE de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 225 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO, y como parte codemandada Dª Maite representada por el Procurador D. RAMÓN PORTERO TORIBIO; recurso que versa sobre: Acuerdo de fecha 05.02.2018 del Jurado Autonómico de Valoraciones recaído en el expediente de justiprecio número 1220107.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar para resolver el presente recurso va referida a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por los particulares demandados al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando hubiera sido interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Establece el segundo precepto citado, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará, en el caso de personas jurídicas, del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y se ha aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, un Decreto de la Alcaldía por el que se acuerda interponer el mismo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, considerando que no es suf‌iciente para entender reunidos los requisitos exigidos por el artículo

45.2. d) de la ley ritual señalada, ya que entienden que el alcalde no es el órgano competente para presentar la adopción de este acuerdo ni tampoco lo fue para la reposición presentada en vía administrativa, ya que de acuerdo con el art. 22.1. J de la Ley 7/1985 corresponde al Pleno, entre otras competencias, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materia de competencias Plenarias y sin que esta competencia haya sido objeto de delegación expresa en el alcalde y es por ello que en el pleno extraordinario celebrado el 10 de junio de 2015, en el punto del orden del día 9 se acordó, en relación a la propuesta de delegaciones de competencias del Pleno en la alcaldía para el ejercicio de las acciones judiciales rechazar la propuesta delegación tales competencias en el seno del Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Badajoz, de manera que la competencia para el inicio de las acciones judiciales, en concreto, para recurrir el acuerdo del Jurado no es competencia del alcalde sino del Pleno por lo que carece de legitimación el Alcalde para el inicio, en los términos establecidos, para el ejercicio de la acción contencioso- administrativa.

Se alega en este sentido, que el artículo 3.4 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que cuando quien expropia es la provincia o el municipio corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en Pleno, la adopción de los acuerdos en materia de expropiación, que conforme a la ley o al reglamento tengan el carácter de recurrible en vía administrativa o contenciosa y, por lo tanto, habiendo sido interpuesto el presente recurso contenciosoadministrativo por el alcalde, sin previo acuerdo del órgano competente, deviene nulo de pleno derecho por falta de legitimación activa, lo que debe determinar la inadmisibilidad del recurso.

El Ayuntamiento de Badajoz señala que de acuerdo con el informe de la Secretaría General de febrero de 2018 concurría la necesidad de interponer el recurso contencioso- administrativo a la mayor brevedad posible contra el acto administrativo desestimatorio del recurso de reposición y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia contra el referido al acuerdo del JAV de 5 de febrero 18, que desestimaba el de reposición y que de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, el alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones contenidas en los apartados k y s referidas al ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, y además las que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas otorguen al municipio y no atribuidas a otros órganos municipales, atribuyendo, efectivamente, el artículo 22.2.J de la citada Ley, que corresponde, en todo caso al Pleno municipal, las atribuciones referidas al ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación...

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