STSJ Andalucía 3391/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución3391/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSOS 296/2018 y 775/2018

SENTENCIA NÚM. 3391 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 296/2018 seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, que comparece representado por Dª Carolina González Díaz; siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

Por auto de esta Sala de 7 de febrero de 2019 se acordó la acumulación al recurso 296/2018 del recurso 775/2018, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, representada por Dª Josefa Rubia Ascasibar; y ello por estar ambos recursos íntimamente relacionados, lo que aconsejaba su tramitación procesal conjunta. En el recurso 296/2018 se ha personado como codemandada la Comunidad de propietarios de la URBANIZACION000, haciéndolo igualmente el Ayuntamiento de Salobreña en el recurso 775/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos 296/2018 y 775/2018 tienen por objeto la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, de 25 de enero de 2018 y recaída en el expediente NUM000, que f‌ijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 para la ampliación del PASEO000 de Salobreña. Se trataba, en concreto, de una superf‌icie de 1.071,93 m2 destinada a zona ajardinada y pista de tenis. En cuanto al justiprecio, la CPV, ante la dif‌icultad de utilizar el método de comparación y el residual estático, optó por aplicar a la superf‌icie efectivamente ocupada por la pista de tenis (754,44 m2) el valor residual que la ponencia de valores catastrales establecía para el suelo de equipamiento (537 euros/m2) y añadirle el valor del cerramiento de la parcela y de los materiales de construcción de la citada pista. El resultado se minoró aplicando el coef‌iciente corrector "M" de la norma 14 del RD 1020/1993. A ello se sumó el valor de las plantaciones y el premio de afección, desglosándose de la siguiente forma:

1) Valor del suelo: 754,44 m2 x 537 euros/m2: 405.134,28 euros;

2) Vallado frontal de la parcela: 18.144,95 euros;

3) Valor de la pista de tenis: 29.053,94 euros;

Total conceptos 1, 2 y 3 x 0,80 (coef‌iciente M): 361.866,54 euros;

4) Valor de las plantaciones: 3.835 euros;

5) Premio de afección (sobre 1,3 y 4): 17.377,83 euros

Total justiprecio: 383.079,37 euros.

SEGUNDO

Recurso 296/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Salobreña . Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación alegados por el ayuntamiento expropiante, y por razones de lógica procesal, debe examinarse la causa de inadmisibilidad invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda. Así, se alega la inadmisión el recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA; esto es, por haberse formulado por persona no legitimada, pues no consta en los autos el acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano competente del ayuntamiento recurrente. En concreto, razona la Letrada que, de conformidad con lo previsto en los artículos 22.2.j) y 123.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde al Pleno del Ayuntamiento el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas para la defensa de la corporación en las materias de su competencia. En consecuencia, no resulta suf‌iciente a los efectos de la legitimación el Decreto de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Salobreña.

El motivo debe desestimarse pues, como acertadamente señala la defensa municipal, el artículo 22.2 de la Ley 7/1985 no incluye la expropiación forzosa entre las materias que corresponden al pleno municipal, por lo que resulta de aplicación la cláusula de competencia residual del artículo 21.1.s) a favor del Alcalde. Es cierto que el artículo 3.4 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa señala que " Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles vía administrativa o contenciosa ". Sin embargo, no nos encontramos aquí ante la impugnación de un acto municipal acordando la expropiación, sino ante una resolución del órgano de valoración autonómico f‌ijando el justiprecio. En consecuencia, y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 11 de junio de 2019 -citando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016- "... Es lógico, de acuerdo con el principio de jerarquía y proporcionalidad, que el Pleno del Ayuntamiento sea el competente...

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