SAP Baleares 414/2019, 10 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2019
Número de resolución414/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 42 1 2018 0001740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Noelia, Florian, Paloma

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 414

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 218/2019, en los que

aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CARMEN GAYA FONT y asistido por la Abogada Dª ELENA VALERO GALAZ; y como parte apelada, Dª Noelia, D. Florian y Dª Paloma, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Abogada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 4 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Noelia, D. Florian y Dª Paloma, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad f‌inanciera UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANIERO DE CRÉDITO con Procuradora Sra. Gaya Font, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Tasación y Gestoría) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de febrero de 2005, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La representación de los demandantes D. Florian, Dª Noelia y Dª Paloma, -quienes, como prestatarios, en fecha 8.02.2.005, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, Establecimiento Financiero de Crédito SA-, reclaman la nulidad de diversas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto de gastos y la de vencimiento anticipado, y, en relación a la primera, el reintegro de los gastos de Notaría Registros, IAJD, tasación y Gestoría. Como pretensión subsidiaria, en cuanto a la cláusula de gastos solicita el reintegro de los antes mencionados, excepto el IAJD.

La sentencia de instancia declara la nulidad de las dos aludidas cláusulas y la procedencia del reintegro de tales gastos, excepto el IAJD. Impone las costas procesales a la parte demandada por estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en todos los aspectos estimatorios de la sentencia respecto a la cláusula de gastos y las costas procesales de primera instancia.

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula de gastos de formalización,- que los impone en su totalidad a la prestataria-, la sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2.015 .

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la demandante. Como argumentos más relevantes, ref‌iere que la cláusula es concreta, clara y sencilla en su redacción; la validez de dicha cláusula al no existir norma imperativa alguna que imponga tales gastos a la prestamista; es un pacto admitido en el marco de la autonomía contractual, así como la doctrina de los actos propios, al haber anticipado la parte prestataria una provisión de fondos al respecto y tarda 14 años en reclamarla; no cabe extrapolar a una acción individual los pronunciamientos relativos a una acción colectiva contra cláusula incorporada por otra entidad; que el consumidor la conoció con anterioridad a la celebración del contrato y fue correctamente informado, y anexada a la oferta vinculante y al folleto informativo, y con la lectura ante Notario fue advertido de las condiciones del préstamo; cumple con los requisitos de incorporación y transparencia, y se ajusta a la buena fe y no produce desequilibrio entre las partes; el consumidor pudo hacerse una idea cabal de la totalidad de los costes a su cargo; es clara y comprensible con su mera lectura; cumple con el requisito de la buena fe al no contravenir ninguna norma de derecho imperativo, ser un uso bancario habitual en el mercado hipotecario, y

que el legislador está conforme con dicho pacto, y el que está obligado a cumplir una obligación, debe soportar los gastos de dicho cumplimiento; no provoca desequilibrio de prestaciones en el contrato en perjuicio del consumidor; el primer interesado en requerir los servicios del Notario es el prestatario; cita sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo; no integra ningún supuesto del artículo 89 TRLGDCU; ninguno de tales gastos por naturaleza corresponden al empresario; que el consumidor acudió a este tipo de préstamo que le permite una mayor duración y unos intereses más bajos, pero que exige mayores gastos de constitución, comparados con otros productos del mercado, como un préstamo personal; no es aplicable la posibilidad de restitución recíproca en los términos del artículo 1.303 CC, puesto que los pagos fueron efectuados a terceros ajenos al contrato a los que éstos tenían derecho en aplicación de la Ley; consentimiento expreso por el hecho de haber realizado estos pagos; ausencia de vulneración del Derecho de la Unión Europea.

La Sala ratif‌ica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017, entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto ref‌iere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna...

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