STSJ Canarias 605/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:1151
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución605/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000612/2018

NIG: 3803844420170004371

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000605/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000612/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Obdulio ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido: AENA AEROPUERTOS S.A.; Abogado: JUAN PASCUAL CABALLERO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente sentencia

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 612/2017 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Obdulio contra la empresa "AENA SME, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de abril de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Obdulio,con DNI NUM000, presta servicios para AENA SME. SA, como IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Tenerife Sur (folios 90 a 105 de los autos), habiendo suscritos con la demandada los siguientes contratos laborales: (folio 42, 84 a 89; y 80 a 83 de los autos) -Desde el 01.11.2011 al 31.10.2012: contrato de obra de duración determinada por interinidad, por jubilación anticipada de D. Víctor ; -Desde el 30.07.2013 y hasta f‌in de la baja por IT del trabajador D. Carlos Manuel, (16.10.2013) contrato de obra de duración determinada por interinidad. -Desde el 17.10.2013 al 09.04.2014, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a Dª Julieta, en situación de cambio temporal de ocupación. - Desde el 10.04.2014 al 15.04.2014, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a D. Santiago, en situación de cambio temporal de ocupación. -Desde el 16.04.2014 a 06.04.2015, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a

D. Carlos Manuel en situación de incapacidad permanente revisable. - Desde el 07.04.2015 al 13.04.2016, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio consistente en: la realización de tareas propias de su ocupación para el seguimiento y control de aquellas actuaciones incluidas en el Plan de Calidad 2015-2018 y hasta la implantación def‌initiva del mismo. -Desde el 14.04.2016 y hasta la actualidad, contrato de trabajo temporal de interinidad, siendo la causa: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva. 2.- Obra en autos a los folios 106 a a 125 el denominado Plan de Calidad de la demandada, 2015-2018, y que se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, en el que consta como objetivos mejorar los indicadores de calidad y para ello se establecen una serie de actuaciones. Dicho Plan era conocido por los trabajadores (incluido el actor) que desempeñaban las mismas funciones que el actor. 3.- En el I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA (BOE 20.12.2011), se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo, contratación e ingreso y promoción en los artículos 16 a 28 . 4.- El actor siempre ha realizados las funciones como IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Tenerife Sur (prueba de interrogatorio de testigo). 5.- El día 05.06.2017, la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con resultado sin efecto el día 05.07.2017. La demanda rectora de las presentes actuaciones se dedujo en fecha 12.07.2017.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por D. Obdulio,contra la empresa AENA SME, SA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Obdulio

, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "AENA SME, SA" con la categoría profesional de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, adscrito al Aeropuerto Tenerife Sur, desde el día 1 de noviembre de 2011, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de siete contratos de trabajo temporales, el primero, quinto y sexto en la modalidad de obra o servicio determinado y el segundo, tercero, cuarto y séptimo en la de interinidad por sustitución, que interesaba que se declarara su condición de trabajador f‌ijo de plantilla de la empresa pública demandada por fraude en su contratación temporal.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra a ) y 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 2 párrafo 2º del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el contrato temporal que el actor suscribió con la empresa pública "AENA, SA" el día 7 de abril de 2015 se suscribió en fraude de ley, ya que el mismo no se concertó para la realización de un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, sino las tareas propias de su categoría profesional.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta.

En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la f‌inalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra

  1. del Real Decreto 2.720/1998 ). Cabe no obstante la f‌ijación de un plazo de duración, aunque el mismo ha de ser tomado como una previsión de carácter meramente orientativo o indicativo para las partes, por cuanto que el f‌in del contrato está condicionado al f‌in del trabajo contratado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 y 19 de mayo de 1995 ). Por el contrario, la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra o servicio equivale al despido. La duración incierta en los contratos de obra o servicio no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 ). El contrato de obra sin duración limitada en el tiempo constituye fraude de ley.

Por ello, para utilizar correctamente esta modalidad de contratación temporal es necesario:

que la obra o servicio para cuya realización es contratado el trabajador tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa;

que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y

que se identif‌ique en el contrato de forma perfecta y suf‌iciente, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto ( artículo, 2 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/98 ) sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

Estos requisitos de validez se concretan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a mantener que la actividad, que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, debe ser atendida por trabajadores f‌ijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( sentencias de 21 de abril de 1988, 19 de marzo de 2002, 6 de marzo de 2009 y 3 de junio de 2014 ). También viene a considera requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justif‌icándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de...

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