AAP Toledo 44/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2019:162A
Número de Recurso1489/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ............... 1489/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-J. Verbal Núm............ 768/2014.- A U T O Núm. 44

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 1489 de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio verbal núm. 768/14, en el que han actuado, como apelantes Héctor, Hernan y MAPFRE ESPAÑA S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barambio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D . URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, se sigue juicio verbal núm. 768/14, a instancia de Héctor, Hernan y MAPFRE ESPAÑA S.A., en el que con fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acodaba "DESESTIMAR el recurso de revisión presentado

por la representación de D. Héctor y otros contra el Decreto de 2 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se confirma dicha resolución en todos sus extremos".-

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. -

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el Decreto que en fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por el que se declaraba la caducidad de la instancia del presente procedimiento.

Estima la parte apelante que existió un error en la valoración de los actos procesales puesto que se ha dictado sin que haya transcurrido el plazo de dos años desde la última notificación de una resolución procesal, que fue la diligencia de ordenación de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Además, estima que el procedimiento no se ha paralizado por causa imputable a alguna de las partes, sino que es la falta de resolución del juzgado acerca del incidente por el que la parte apelante se oponía a que se paralizase el mismo, hasta que se dictase sentencia en un procedimiento seguido ante el juzgado número Cuatro y solicitaba que se procediera a la acumulación de ambos procedimientos. - SEGUNDO: El examen del recurso que se interpone pasa por determinar si el mismo era o no susceptible de formulación y, en caso de que se llegase a una repuesta negativa, determinar cuál es la base jurídica, pero no las argumentales de esa naturaleza, para la interposición de la apelación.

En el auto 64/2018 de 17 de mayo en el que se dijo "En efecto, el art. 237 de la L.E.C . dispone que la resolución que ha de decretar o no la caducidad es un Decreto, por tanto, resolución del Letrado de la Administración de Justicia, y que contra el mismo solo cabe recurso de revisión. Dado que según el art. 455 solo pueden recurrirse los autos que ponen fin al procedimiento o bien aquellos respecto de los que la Ley lo prevea expresamente, parece claro que el auto que ahora se impugna no era susceptible de ser apelado pues aun cuando ponía fin al procedimiento las previsiones del art. 237,2, que es ley especial, no lo contempla, o por mejor decir contempla lo contrario, que no era susceptible de recurso de apelación.

No pasa por alto esta Sala que el art. 454 bis de la L.E.C . dispone que contra los autos que resuelven recurso de revisión puede interponerse recurso de apelación cuando ponen fin al procedimiento pero ello no es sino la norma general que ha de ceder cuando existe una especial que determina si dicha resolución, aun poniendo fin al procedimiento, es o no susceptible de ser apeladas y ello es lo que hace el art. 237 cuando limita al recurso de revisión las posibilidades impugnatorias del Decreto por el que se acuerde la caducidad

Así lo señala también la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en su auto 307/2016 de 7 de noviembre "La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso idéntico en auto de 26 de octubre de

est e año (rollo nº 746/16), en el que manteníamos:" La Sala se ve en la tesitura de desestimar el recurso sin análisis de fondo, esto es, por motivos meramente procesales al ser inadmisible este medio impugnativo, como así debió ser acordado en la 1ª instancia. Dispone el artículo 237 2. de la LECivil : Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Y es de ver que la anterior redacción del precepto sí disponía un doble sistema de recursos hasta la Audiencia Provincial, con el de reposición frente al auto judicial y la posterior apelación, de lo que de deduce que ese tipo de impugnación devolutiva se ha sustituido ahora por un régimen, también devolutivo,...

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