SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2019:992
Número de Recurso154/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000154/2019

NIG: 3803843220160001543

Resolución:Sentencia 000146/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000016/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 20/19

Denunciante: Delia ; Abogado: Luis Francisco Diaz Dorta; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: Victoriano ; Abogado: Alejandro Martin Martin; Procurador: Paula Alvarez Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

Dña. Esmeralda Casado Portilla

Dña. María Vega Alvarez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2019

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 154/2019 del procedimiento abreviado 16/2017 seguido en el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante Victoriano que actuó representado por la procuradora Paula Alvarez Pérez y asistido por el

letrado Alejandro Martín Martín y como apelada, Delia que actuó representada por el procurador Leopoldo Pastor Llarena y asistida por el letrado Luis Francisco Diaz Dorta y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor penal y civilmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal (LO 1/2015), concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Delia en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, descontando las cantidades que ya han sido abonadas por el acusado, intereses legales y costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, una vez firme la presente resolución, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del encausado, se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a que el mismo no delinca durante un periodo de 2 años contados a partir de la firmeza de la presente resolución y condicionada al pago de las responsabilidades civiles impuestas."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Alrededor de las 3:30 horas del día del 9 de febrero de 2016, Victoriano, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Delia junto a una barra instalada en la zona de celebración del carnaval de Santa Cruz conocida como "El Orche", propinándole a ésta un cabezazo y diversos golpes en el rostro con el ánimo de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia del ataque, Delia sufrió la fractura de los huesos propios de la nariz, así como un cuadro ansioso, un edema en labio superior e inferior, dolor de cabeza y contractura cervical, heridas que precisaron además de una primera asistencia facultativa, pruebas radiográficas con posterior pauta de antiinflamatorios, ansiolíticos y antidepresivos y tratamiento quirúrgico maxilofacial, tardando en curar un total de 35 días de los que 19 fueron impeditivos para las actividades habituales de Delia, restándole como secuela una ligera desviación nasal hacia la derecha con insuficiencia ventilatoria izquierda y aumento de ronquidos.

Victoriano satisfizo durante la instrucción de la presente causa un total de 3.190 € ; a cuenta de la posible indemnización que le pudiera ser impuesta en el seno de este procedimiento."

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que se recibieron el pasado 14 de febrero de 2019, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Victoriano recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal exponiendo diversas alegaciones.

En la primera, tras detallar los argumentos por los que consideraba que la denunciante presentaba una desviación del tabique nasal antes del 9 de febrero de 2016, rebatió la decisión de la magistrada a quo de inadmitir diversos medios de prueba, que fueron propuestos en tiempo y forma y que según su parecer podrían haber cambiado sustancialmente los hechos que se juzgaron. Entendía que esa denegación había vulnerado el derecho de defensa de su patrocinado por lo que interesaba la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales.

En la segunda alegó error en la valoración de la prueba, detallando lo que consideraba eran contradicciones y modificaciones en el relato narrado por la denunciante y testigos a lo largo del procedimiento, así como las razones por las que entendía que el informe forense presentaba ausencia de rigor y objetividad. Asimismo por considerar que la magistrada había incurrido en un error al fijar la cantidad total satisfecha por su patrocinado durante la instrucción a cuenta de la posible indemnización.

SEGUNDO

Como se ha indicado, el primer motivo del recurso fue por infracción de precepto legal, concretamente por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al no haber admitido la enjuiciadora algunos de los medios de prueba propuestos en tiempo y forma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 46/12, de 1-2, con cita de la Sentencia 1107/2011 de 18-10 o la de 20 de febrero de 2017 ), así como de la STC 126/2011, de 18-7, entre muchas otras, ha declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE, es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.

Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117-3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material, como ha ocurrido en este caso mediante el recurso de apelación.

Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STC 26/2000, de 31-3 ; 165/2001, de 16-7 ; 133/2003, de 30-6 ; 129/2005, de 23-5 ; 244/2005, de 10-10 ; 308/2005, de 11-12 ; 42/2007, de 26-2 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada ( STS 746/2010 de 27-7 y 804/2008 de 2-12 ), se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de...

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