SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución146/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000366/2018

NIG: 3803842120170007199

Resolución:Sentencia 000146/2019

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000533/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Jose Pablo ; Abogado: Vicente Guilarte Gutiérrez; Procurador: Maria Concepcion Collado Lara

Apelante: Igalca Sa; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante: bANCA MARCH, S.A.; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 533/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil IGALCA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Miguel Ruiz

Pons, contra D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, y asistido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutierrez, siendo parte interesada la entidad mercantil Banca March, S.A.; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 16 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ruiz Pons, contra Registrador de la Propiedad de Tacoronte, representado por el Procurador Dª Concepción Collado y bajo la dirección letrada de D. Vicente Guilarte y siendo parte interesada Banca March, representada por el Procurador Dª Montserrat Padrón y bajo la dirección letrada de D. Bernabe ; respecto a las costas se imponen estas a la parte actora.-

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ruiz Pons y D. Bernabe, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que la entidad actora, adjudicataria de un inmueble en un proceso de ejecución sobre bienes hipotecados, al amparo de los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, impugna la Calif‌icación negativa emitida por el Registrador del Registro de la Propiedad de Tacoronte, Don Jose Pablo, el 8 de abril de 2017, al Auto de Adjudicación dictado en Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 901/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la Orotava, a favor IGALCA S.A, la actora, y referido a la f‌inca registral de la Victoria de Acentejo número NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 .

Recurre la actora, que reitera su pretensión, af‌irmando la inexistencia de la causa esgrimida como fundamento de la calif‌icación, al haber sido llamados al procedimiento de ejecución los titulares registrales, inicialmente no demandados, como legitimados pasivamente, con notif‌icación del auto despachando ejecución y de la demanda, y requerimiento de pago; supuesto, que af‌irman, distinto del analizado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 ; e invocando la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2018.

El apelado solicita la conf‌irmación de la resolución, que reitera la ef‌icacia de la publicidad registral a f‌in de determinar y tener por acreditada la legitimación pasiva en la ejecución hipotecaria, y af‌irma que la calif‌icación, conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria, artículo 18, debe realizarse bajo la responsabilidad del Registrador, conforme a lo que resulta de las escrituras presentadas y de los asientos del Registro; invocando, además, la efectiva indefensión de los titulares registrales en el procedimiento.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional núm. 79/2013 de 8 abril : -En este sentido, el artículo 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados "siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes", precepto éste que entendido según el artículo 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En efecto, en la cuestión planteada la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el artículo 538.1.3 LEC, de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex artículo 681.1 LEC, donde se reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda, así como por lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley hipotecaria, que exige al Registrador, a la hora de realizar la calif‌icación del título, que constate si se ha demandado y

requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y "terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certif‌icación de cargas en el procedimiento".-.

La Dirección General de Registros y del Notariado en su reciente Resolución de 6 de marzo de 2019, dice : -Como se ha dicho anteriormente entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que este? previamente inscrito el derecho del transmitente ( artículo 20 de la Ley Hipotecaria ). Este principio esta? íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria . La presunción "iuris tantum" de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular así como de aquellos títulos derivados de procedimientos en los que no ha intervenido el titular registral o sus causahabientes. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calif‌icar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los tramites seguidos en el procedimiento judicial, su calif‌icación de actuaciones judiciales si debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador calif‌icar), sino de una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.-La Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de Registros y del Notariado en caso muy similar al presente ha mantenido : - Vistos los artículos 24 de la Constitución Española ; 1875 del Código Civil ; 1, 13, 17, 18, 20, 32, 34, 38, 40, 82, 130, 132 y 145 de la Ley Hipotecaria ; 538.2.3 .º, 568, 659, 662, 681.1, 685, 686 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 100 del Reglamento Hipotecario ; la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 79/2013, de 8 abril ; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 y 12 de enero de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de agosto de 1981, 14 de mayo de 2001, 20 de septiembre de 2002, 14 de abril de 2009, 27 de julio de 2010, 27 de junio y 23 de julio de 2011, 7 de marzo, 7 de junio, 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2012, 7 de marzo, 22 de mayo, 10 de julio y 17 de octubre de 2013, 4 de febrero, 20 de marzo, 10 de abril, 22 de mayo, 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, 23 de marzo, 11 de septiembre y 11 de noviembre de 2015, 27 de junio y 2 de agosto de 2016 y 23 de enero, 22 de mayo, 10 de julio, 5 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Toledo 102/2021, 5 de Mayo de 2021
    • España
    • 5 Mayo 2021
    ...Coruña, se pronunció la de la Sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de noviembre de 2.017. Por último la SAP de Santa cruz de Tenerife de 12-4-2019 tras un minucioso análisis de la cuestión llega a la conclusión de que en el caso analizado, que es semejante al que nos ocu......
  • AAP Tarragona 300/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 10 Noviembre 2022
    ...Coruña, se pronunció la de la Sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de noviembre de 2.017. Por último la SAP de Santa cruz de Tenerife de 12-4-2019 tras un minucioso análisis de la cuestión llega a la conclusión de que en el caso analizado, que es semejante al que nos ocu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR