AAP Toledo 102/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución102/2021

Rollo Núm. .................... 116/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm... 1 de Illescas.-Ejec. Hipotecaria Núm. 327/2017.- A U T O Núm.102

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 116 de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 327/17, en el que han actuado, como apelante IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, y como apelada ABEZUM S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcos Sánchez, Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 327/17, a instancia de IBERCAJA BANCO S.A.U., en el que con fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó AUTO, en cuya Parte Dispositiva se acordaba:" QUE DEBO ESTIMAR LA OPOSICIÓN planteada por la

representación procesal de Don Guillermo y ABEZUM S.L., frente a la ejecución instada por IBERCAJA BANCO S.A.U., dejando sin efecto la misma junto con los requerimientos efectuados.

IMPONGO a IBERCAJA BANCO S.A.U., las costas del presente incidente de oposición a la ejecución.

Procédase al ARCHIVO del presente procedimiento".- SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución. -

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto del juzgado de instancia que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, estimó la oposición a la ejecución planteada por el tercero poseedor, que había adquirido la f‌inca hipotecada y la había inscrito en el registro con anterioridad a la presentación de la demanda de ejecución. Dicha oposición consistió en que debió haber sido traído al procedimiento dirigiéndose la demanda contra él como deudor ejecutado, y no meramente comunicada la existencia del mismo, y así lo entendió la resolución recurrida al estimar la oposición porque la demanda ejecutiva debió dirigirse contra el tercero poseedor, adquirente inscrito en el registro y no lo ha sido.

Consta en el procedimiento que en efecto, constituida la hipoteca el 12 de enero de 2001 entre la entidad de crédito y el anterior propietario, el 24 de febrero de 2011 el tercero hoy propietario de la vivienda la adquirió por compraventa de los anteriores propietarios, inscribiendo la propiedad a su nombre en el registro, si bien no consta que se hubiere acreditado o comunicado al acreedor dicha adquisición. Por tanto, en el momento de interponerse la demanda de ejecución hipotecaria, el tercer poseedor era propietario de la f‌inca y la tenía inscrita en el registro y sin embargo la demanda de ejecución no se ha dirigido contra él, siendo llamado al procedimiento conforme al art 689 de la LEC cuando de la certif‌icación de dominio y cargas emitida por la Sra Registradora se hizo constar que el pleno dominio pertenecía a D Guillermo y Dª Reyes, solicitándose entonces por la ejecutante que se notif‌icara a los mismos la existencia del procedimiento.

Según el artículo 685.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda ejecutiva debe dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

En el mismo sentido, el artícu lo 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda.

Por otro lado, añade el artícu lo 689.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, si de la certif‌icación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notif‌icará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su f‌inca.

Pues bien, en este caso los terceros poseedores y propietarios no fueron demandados, pero si les ha sido notif‌icada la existencia del procedimiento y han formulado oposición, limitándose la misma no a la alegación de motivos de fondo ni de forma sino simplemente a señalar que debieron haber sido directamente demandados como deudores.

SEGUNDO

Pues bien, la cuestión que se plantea está resuelta por la doctrina de nuestras audiencias y se ha referido a ella directamente la STC de 8 de abril de 2013, que, si bien en una primera lectura parece dar la razón al titular registral hoy apelado en el sentido de que en efecto debió ser traído al procedimiento de ejecución dirigiéndose la demanda contra él como deudor ejecutado y no meramente notif‌icada la existencia de la demanda, en realidad ello no es así.

La STC de 8 de abril de 2013 mencionada, concede el amparo a la parte recurrente a quien en un procedimiento de ejecución hipotecaria se le negó legitimación por no ser «parte» en el procedimiento, máxime al no acreditar que hubiera comunicado a la entidad acreedora la adquisición de la f‌inca adjudicada.

Entiende el TC que art.685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados «siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», precepto éste que entendido según el art. 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento

de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria (...)

Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el art. 538.1.3 LEC, de aplicación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Tarragona 300/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 10 Noviembre 2022
    ...de entablar demanda ejecutiva, se ha pronunciado signif‌icativa doctrina. Resume sus razones para descartar la nulidad el AAP de Toledo sección 1 del 5 de mayo de 2021 ( ROJ: AAP TO 165/2021 - ECLI:ES:APTO:2021:165 A) Sentencia: 102/2021 Recurso: 116/202 : "Sin embargo, analizada en profund......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR