STSJ País Vasco 667/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2019
Fecha02 Abril 2019

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 408/2019

NIG PV 48.04.4-17/006746

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006746

SENTENCIA Nº: 667/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adriana contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao de fecha 21 de noviembre de 2018, dictado en proceso sobre OTR, y entablado por Adriana frente a Amelia, Rubén, Salvador, Antonieta, CANTILES XXI S.L., FUNDACION GONDRA BARANDIARAN, SERVICIOS CESNA S.L., LIBANO ARRIETA S.A., INVERSIONES LLANTENO S.A. y MAIZTEGUI S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido tiene la siguiente recación de hechos:

" PRIMERO.- El 28 de Septiembre de 2018 se ha dictado en estos Autos Sentencia cuyo fallo señala:

"Que debo de ESTIMAR y ESTIMO la d emanda interpuesta por Doña Adriana contra FUNDACIÓN GONDRA BARANDIARAN, declarando la IMPROCEDENCIA del despido objetivo de la trabajadora acaecido el 2 de junio de 2017, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones f‌ijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de 240.445,8 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta resolución al empresario a razón de 190,83 euros/día, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados.

En caso de que el empresario proceda a la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de la indemnización percibida".

SEGUNDO

Adriana ha presentado el 16 de Noviembre de 2018 escrito en el que solicita la ejecución def‌initiva de dicha resolución."

SEGUNDO

El referido auto dispuso lo siguiente:

"No ha lugar a despachar la ejecución de la Sentencia dictada en este juicio, solicitada por Adriana ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la demandante, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 21 de noviembre de 2.018, que declara no haber lugar a despachar la ejecución de la sentencia interesada por la parte actora, por considerar que la jurisdicción social no es la competente para decidir acerca de los porcentajes de retención de la indemnización en concepto de IRPF. La sentencia declaró el despido de la actora improcedente y f‌ijó una indemnización de 240.445¿80 euros.

El recurso contiene un motivo de nulidad, en el que se postula reponer las actuaciones para que la juzgadora entre en el fondo del asunto; y otro de censura jurídica, para que se despache ejecución por la cantidad de

31.061¿46 euros de principal, más 4.043¿10 euros para intereses y costas.

La empresa, FUNDACION GONDRA BARANDIARAN, impugnó el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones.

SEGUNDO

NULIDAD DEL AUTO.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por la demandante infracción del artículo 10 LOPJ y de los artículos 4 y 2 a) LRJS ; alegando que la jurisdicción social es la competente para determinar el importe de la retención por IRPF cuando se trata de una cuestión incidental planteada en ejecución de sentencia, - STS de 24 de noviembre de 2009, recurso 2757/2008 ; por lo que el Juzgado debe entrar en el fondo del asunto y despachar ejecución por importe de 31.061¿46 euros de principal más 4043¿10 euros de costas.

La empresa impugnante se opone a la nulidad del auto con base en la propia sentencia del TS invocada en el recurso, y def‌iende la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

El motivo de nulidad debe ser desestimado. Como af‌irma el auto recurrido, las cuestiones relativas al descuento de las cargas tributarias y su cuantía no corresponden al orden jurisdiccional social.

La STS de 11 de enero de 2018, recurso 491/2016, af‌irma:

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha declarado que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza f‌iscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS/4ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06 -, entre otras); pero "cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social" ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2002 -rec. 2203/2000 - y STS/4ª de 27 enero 2005 -rcud. 755/2004 -, 16 marzo 2009 -rec. 170/2007 - y 18 mayo 2010 -rcud. 3917/2009 -).

Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula elpetitumde la demanda de autos. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantif‌icación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo ( STS/4ª de 23 julio 2008 -rcud. 110/2007 -).

Como recuerda el auto del TS de fecha 16 de marzo de 2017, recurso 1913/2016 :

Además, la sentencia es conforme con la doctrina de esta Sala que ha declarado que si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento de la carga tributaria, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07, SSTS 9-10-1995, R. 814/94

; 4-4-2002 ; SSTS 23-02-2015, R. 1425/2014 ; y las que en ellas se citan)

En esta misma línea la STS de 14 de septiembre de 2009, recurso 3022/2008 ya af‌irmó:

Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la f‌ijación de las cantidades...

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