ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2426A
Número de Recurso1913/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó auto en fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 288/15 seguido a instancia de D. Bruno contra JEFATURA DE INTENDENCIA DE ASUNTOS ECONÓMICOS - MINISTERIO DE DEFENSA- y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30-6-2015 ratificándolo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Bruno , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confimaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de trece de abril de dos mil dieciséis (R. 172/2016 ) confirma el auto dictado en el juzgado de instancia que declara la incompetencia de la jurisdicción social. Consta, en el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30-6-2015 que el trabajador interpuso demanda contra la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos (Ministerio de Defensa) en reclamación de cantidad, en la que cuestiona el porcentaje de retención de IRPF aplicable al abono efectuado en nóminas de agosto de 2014 y diciembre de 2014 del complemento de IT, reclamando la cantidad como exceso de cobro de IRPF por negligencia.

La Sala de suplicación declara que existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que, si la cuestión a dilucidar es decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía, "esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción", y a ello no se opone el hecho de que el demandante impute el, a su parecer, indebido descuento a negligencia ( art. 1101 del Código Civil ) de la Administración empleadora.

Presenta el trabajador como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala dictada el veintiuno de enero de 2015 en rcud 2958/2013 en la que se debate si la trabajadora demandante al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que viene efectuando las funciones correspondientes al puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos", tiene derecho a ser restituida en las funciones propias de su categoría profesional de Educadora.

Resulta palmaria, conforme a la doctrina antes expuesta, la falta de contradicción, ya que, tanto las acciones ejercitadas como las controversias suscitadas son totalmente distintos. En la recurrida seimpugna el auto que declara la incompetencia de la jurisdicción social, ya que el objeto del procedimiento versa sobre porcentaje de retención de IRPF aplicable al abono efectuado en nóminas. En la referencial el procedimiento tiene por objeto reclamación de la trabajadora de que se le reponga en las funciones de educadora correspondientes al Grupo profesional que señala.

Además, la sentencia es conforme con la doctrina de esta Sala que ha declarado que si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento de la carga tributaria, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07 , SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002 ; SSTS 23-02-2015, R. 1425/2014 ; y las que en ellas se citan).La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 172/16 , interpuesto por D. Bruno frente auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 288/15 seguido a instancia de D. Bruno contra JEFATURA DE INTENDENCIA DE ASUNTOS ECONÓMICOS - MINISTERIO DE DEFENSA-, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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