STS 113/1983, 5 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:1650
Número de Recurso1340/1982
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución113/1983
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO número 1.340/82.

Audiencia Territorial de Pamplona.

VISTA día 18 de Octubre de 1.983.

Secretaría del Sr. Fernández Rodríguez.

Ponente: Sr. José Beltrán de Heredia y Castaño.

SENTENCIA NUM. 113

Excmos. Sres.:

- Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

Don Antonio Fernández Rodríguez.

Don Rafael Casares Córdoba.

Don Mariano Fernández Martin Granizo.

Don Rafael Pérez Gimeno.

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio Sobre alimentos provisionales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por Doña Elena , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de San Sebastián, con domicilio en la AVENIDA000 , Grupo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , contra Don Onesimo , mayor de edad, casado, empleado, vecino de San Sebastián, con domicilio en PASEO000 , NUM002 , NUM003 ; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por Doña Elena , representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Pérez de Soto y defendida por el Letrado Doña Alicia Muñiz Allora; habiendo comparecido como recurrido Don Onesimo , representado por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbes, y defendido por el Letrado Don Joaquín Alonso Herrero.

RESULTADO

RESULTANDO: Que el Procurador Don Segismundo Rodero Jalaraez, en representación de Doña Elena , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número Dos, demanda especial sumaria contra Don Onesimo , sobre alimentos provisionales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Mi representada y su esposo Don Onesimo obtuvieron Sentencia de separación conyugal en fecha 22 de abril de 1.977, dictada por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica Española. Segundo.- En el mes de junio de 1.977 se instó por mi representada ejecución de dicha sentencia y se dio origen a los autos número 591/77 del Juzgado de primera Instancia número Uno de los de esta Ciudad y fue dictado auto resolución en 13 de julio de 1.977, por el que se acordó la separación de bienes de los esposos, que se formalizó mediante escritura Pública autorizada por el Notario de esta Capital Don Miguel de Castells, en fecha 20 de marzo de 1.978, bajo el número 437 de su protocolo.- Tercero.- Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos, en los autos número 59/1973, procedimiento base para el presente, se acordó señalar como pensión alimenticia la cantidad de diez mil pesetas. en aquella ya lejana fecha. Sin embargo, y aunque ignoramos la causa, lo cierto es que en el auto figuró la cifra de nueve mil pesetas y tal ha sido la cifra, siempre satisfecha por el marido a la esposa hasta que en fecha 23 de junio de 1.980 hubo necesidad de solicitar del Juzgado que se requiriera al esposo demandado Señor Onesimo , al pago de las cantidades que había dejado de satisfacer, y que luego pago y hasta momento lo sigue haciendo.

Cuarto.- Que como ya hemos mencionado desde aquella fecha del año 1,973 las circunstancias de la vida han evolucionado en un sentido inflacionista de todos conocido, y que hacen que la cifra de nueve mil pesetas haya quedado desfasada para satisfacer las más mínimas necesidades.- Quinto.- Que el esposo que fue de mi representada, viene desempeñando el puesto de empleado con la categoría de Oficial en el Banco de Vizcaya -Oficina Central de esta Ciudad.- desde hace más de treinta años, y calculando, si tenemos en cuenta el último Convenio Colectivo para la Banca Privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de marzo de 1.980, podemos culcular unos ingresos aproximados de ochenta mil pesetas mensuales, sin perjuicio del conocimiento exacto de la cifra que sea solicitada de dicha Oficina del Banco de Vizcaya y facilitada en su momento. Hemos de señalar que bien, todavía no ha sido publicada, en fecha reciente ha sido acordada por las partes empresarial y laboral un aumento del 14,85% para la Banca, que sin duda habrá de incrementar la señalada cifra de ochenta mil pesetas.- Termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia en que se condene al demandado a satisfacer a mi representada la cantidad de treinta mil pesetas mensuales o aquellas que el Juzgado considere equitativa en atención a las circunstancias económicas del demandado, que deberá pagar por mensualidades anticipadas desde la fecha de la interposición de la presente demanda y condenar a este, además, al pago de las costas de este procedimiento.-

RESULTANDO: Que admitida la demanda se convocó a las partes a juicio verbal compareciendo el demandado Don Onesimo y en su representación el Procurador Don Ramón de Blazabal y Vedruma que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que en tiempo y forma hábiles se opone a la demanda y solicita una sentencia absolutoria con imposición expresa de costas a la contraparte. Referente a los ingresos de esta parte se adjuntan dos nóminas del Banco de Vizcaya,- según las cuales resulta a su favor un haber líquido de sesenta y dos mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, incluido el aumento prevenido en el último convenio colectivo. La cantidad de nueve mil pesetas mensuales es adecuada a las necesidades de la esposa actualmente ya que los hijos están en buena posición y la esposa, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, se la asignó un metálico de quinientas mil pesetas y el piso tercero derecha del grupo DIRECCION001 número NUM004 , al que se le asignaba un valor convencional de un millón ochocientas mil pesetas, al que corresponde, aun tirando por lo bajo, el efectivo de dos millones quinientas mil pesetas, con lo cual el haber recibido puede calcularse en tres millones de pesetas. Terminaba suplicando, conforme se indicó al principio, se dictase una sentencia absolutoria con imposición expresa de las costas a la contraparte.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas quedaron los autos en poder del Iltmo. Sr. Juez para resolución. Qué el Señor Juez de Primera Instancia accidental de San Sebastián número Dos dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elena contra Don Onesimo , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad mensual de veinte mil pesetas"(20.000, pts.), que pagará por meses anticipados, revisándose anualmente dicha cantidad de forma que guarde la actual proporción de veinte a ochenta de la que parte esta resolución, todo ello sin especial imposición de las costas causadas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Onesimo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.982 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Onesimo contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, con fecha cinco de octubre del pasado año, y. previa revocación de la misma, debemos condenar y condenamos al esposo demandado a que abone en concepto de alimentos provisionales a su esposa, la suma de nueve mil pesetas mensuales. - No ha lugar a condena en costas de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el 23 de Septiembre de 1.982, el Procurador Don Justo Alberto Requejo Pérez, en representación de Doña Elena , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , en relación con los artículos 142 , 144 y 147 del mismo Código , ya que la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.- Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.962 , como compendio de la doctrina jurisprudencial en materia de alimentos, que "con arreglo a copiosa y uniforme jurisprudencia establecida que si bien corresponde al Tribunal de Instancia fijar la cuantía de los alimentos, esta determinación puede ser impugnada en casación cuando no se ajuste de modo notorio a la proporcionalidad que preceptúa el artículo 146 del Código Civil , entre el caudal y medios del que ha de darlos y las necesidades de quien ha de recibirlos".- Establece además otra sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1.976 , que "la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación del coste de la vida , no puede menos de ser incluida entre las cusas que deben tenerse en cuenta por los Tribunales para producir la elevación de las pensiones a que se refiere el artículo 147 del Código Civil , porque al indicarse en este que tal hecho dependerá del "aumento que sufran las necesidades del alimentista", no es posible interpretar la frase entrecomillada en un sentido literal y estricto, sino también en relación con sus antecedentes históricos y legislativos y realidad del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, con atención especial a su espíritu y finalidad". Y añade :más adelante que "la ratio legis del artículo 147 no se cumpliría de no actualizarse el quantum de la pensión en armonía con la erosión que el dinero hubiera sufrido, puesto que de otra forma se obligaría al alimentista a disminuir reducir o dejar de atender alguna de ella, rebajando su condición social, sobre todo cuando la materia objeto de este estudio no debe ser interpretada restrictivamente". A la luz de dichas sentencias debe prevalecer en el presente caso el criterio del Juzgado de Primera Instancia frente al de la sentencia de apelación de la Audiencia Territorial, ahora impugnada, ya que la proporcionalidad que señala el artículo 146 del Código Civil , si bien no tiene baremos fijos para cada supuesto es evidente que tiene como finalidad el que el alimentista pueda vivir o continuar viviendo con el decoro que corresponde a Una posición económico-social no demasiado alejada de la que goza el alimentante; y no meramente que perciba "los auxilios necesarios para la vida", que es otro concepto distinto, vigente solo entre hermanos pero no entre cónyuges, como claramente distingue el artículo 143 del Código Civil .- En el segundo considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona se pasan por alto los ingresos actuales del esposo. Pero como consta en el primer considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, tales ingresos del esposo se han incrementado desde 1.973 hasta llegar a aproximadamente ochenta y tres mil pesetas mensuales.- Por lo que la proporción de una cuarta parte que establece la sentencia de primera instancia es a todas luces más acorde con el sentido de la norma, que la sentencia de la Audiencia, que fija los alimentos en menos de una novena parte de los ingresos actuales del señor Onesimo .- Segundo.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1.214 del Código, Civil , por el concepto de violación, ya que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.- Incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos. Cuando la sala de Instancia invierte la carga de la prueba, fundando su fallo precisamente en el principio de la carga de la prueba, se produce. este motivo de casación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.- Tratándose de alimentos "no es carga de la actora el demostrar que tiene bienes o lo que estos producen, pues a ella le basta reclamar alimentos alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que los tiene y de que producen lo bastante para cubrir sus necesidades con arreglo a su posición social".- Pero en el presente caso el fallo de la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, está fundado en que la esposa "tampoco ha justificado sus actuales medios de vida que permitan aumentar las nueve mil pesetas que viene percibiendo, circunstancia esencial conforme al precepto citado".- Por lo que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona invierte indebidamente en este punto la carga de la prueba.- Tercero. Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1.232 del Código Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que la confesión hace prueba contra su autor.- El propio esposo, señor Onesimo , al absolver posiciones, reconoce que sus ingresos se han incrementado hasta aproximadamente ochenta y tres mil pesetas líquidas mensuales, pero la Audiencia Territorial de Pamplona desconoce en su sentencia la resultancia de dicha prueba, y no la valora en relación con los demás datos y argumentos que utiliza, por lo que da lugar con su fallo a esa notoria desproporción entre la cantidad señalada y los verdaderos recursos del alimentante y necesidades de la alimentista.- No se ha hecho el debido aprecio de la confesión del esposo, produciéndose así la vulneración del artículo 1.232 del Código Civil , lo cual debe ser denunciado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como error de derecho, según establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO SIENDO PONENTE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO:

Que el origen de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, es la separación matrimonial de los actuales litigantes que fue decretada por la Sentencia del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica Española de 22 de abril de 1.977 , cuya ejecución civil tuvo lugar con el auto del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián de 13 de julio del mismo año, habiéndose fijado los alimentos provisionales en la cuantía de nueve mil pesetas mensuales, a satisfacer por el marido, con la Sentencia del Juzgado de Primear Instancia número dos, también de los de San Sebastián, de 30 de junio de 1973 . Más tarde y concretamente el 16 de marzo de 1.981, la mujer (actualmente recurrente) formuló demanda pidiendo que la indicada pensión fuese elevada hasta la cantidad de veinte mil pesetas igualmente mensuales, con base en la actual crisis económica que ha producido fuertes incrementos en el "coste de la vida", habiéndose elevado el sueldo del marido, como empleado de Banca, hasta "aproximadamente" ochenta y tres mil pesetas al mes. Pretensión que, por sus propios fundamentos fue estimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián (número dos) de 5 de octubre de 1.981 , pero que con revocación de ésta, desestimó la que ahora es objeto de recurso.

CONSIDERANDO: Que el primero motivo de los formulados, se ampara en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar violación del 146 en relación con los 142, 144 y 147, todos del Código Civil, porque en virtud de lo en ellos dispuesto, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades de otro, para la fijación y para el aumento o disminución de la pensión alimenticia; con la evidente repercusión que, sobre todo para lo segundo, tiene la actual crisis económica, con la devaluación monetaria y consiguiente aumento del coste de la vida, que ya destacó la Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.976 . Pero con un condicionante que el motivo no tiene en cuenta por lo que es obligada su desestimación, pues la crisis y sus secuelas afectan a ambas partes, no solo a la alimentista, sino también al marido, mientras que el recurso hace hincapié exclusivamente en el aumento de los ingresos de éste, como empleado de Banca, únicos que le son conocidos, sin justificar que con dicho aumento adquiriese una situación de desahogo que le permitiera más que duplicar el importe de la pensión, cuando la realidad es que le fue concedido justo para hacer frente a aquella crisis y al creciente coste de la vida, no justificando, por sí solo, el juicio valorativo de un caudal y medios superiores a los que antes tenía. Por ello, es asimismo desestimable el motivo tercero donde, por el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se alega error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción (sin precisar el concepto, como debiera haberse hecho) del 1.232 del Código Civil, relativo a la confesión, por entender que el marido reconoció que su sueldo había sido aumentado hasta la cantidad aproximada de ochenta y tres mil pesetas mensuales, ya que la Sentencia recurrida no lo desconoce, como se sostiene, sino que lo tuvo en cuenta pero, acertadamente, en relación con los otros datos y argumentos que utiliza, resultando, pues, un alegato inoperante, por lo innecesario.

CONSIDERANDO: Que igual suerte adversa que los anteriores tiene que correr el motivo segundo en el que nuevamente por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación del 1.214 del Código Civil , a cuyo tenor incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone, precepto que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial y dado su carácter general, limitándose a señalar el "onus probando" es insuficiente por sí solo para respaldar un alegato por infracción de Ley; aparte de que lo que aquí se hace es simplemente impugnar la declaración de la Sentencia recurrida de que "la esposa tampoco ha justificado sus actuales medios de vida que permitan aumentar las nueve mil pesetas que viene percibiendo", citando la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.972 que proclamó que "basta reclamar alimentos, alegando que carece de bienes, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que los tiene y que producen lo suficiente para cubrir sus necesidades"; que fue, precisamente, lo que se hizo, cuando se tramitaron las pertinentes actuaciones para fijar la pensión alimenticia, terminadas, como se dijo, con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, de 30 de junio de 1.973 . Pero la alteración de este "status" que conlleve el "aumento de las necesidades" de la mujer, a que se refiere el artículo 147, es preciso acreditarlo, no pudiendo bastar el mero alegato, como pretende la recurrente, siendo a ella a quien corresponde, únicamente, la carga de la prueba de que real y verdaderamente al menos se mantuvieron sus necesidades.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso de su totalidad, con el pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de enjuiciamiento relativo a las costas causadas, no así el referente al depósito que no fue constituído al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Doña Elena , contra la sentencia que con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de Pamplona, -Audiencia Territorial-; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. MAGISTRADO DON José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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