Cumplimiento y extinción de la obligación de alimentos

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

    1.1. Exigibilidad y abono de los alimentos: Análisis del artículo 148 del Código civil

    1.1.1. La exigibilidad del derecho a los alimentos

    La obligación de alimentos nace cuando deviene exigible, es decir, a partir del momento en que concurren todos los presupuestos legales, como son, el vínculo familiar entre alimentante y alimentista, la posibilidad del obligado a prestarlos y, que los necesitase para subsistir la persona con derecho a exigirlos. En este sentido, el párrafo primero del artículo 148 del Código civil establece: La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos.

    Así pues, en principio, el nacimiento y la exigibilidad de los alimentos legales son simultáneos en el tiempo, como opina la mayoría de la doctrina(1) y, se constata, asimismo, por la jurisprudencia(2), dado que, la obligación deviene exigible y existe por razón de la necesidad del alimentista(3).

    Tesis, que también resulta compartida, unánimemente, entre la doctrina anterior a la promulgación del Código civil(4), ya que, el primer párrafo del artículo 148.1 del Código Civil tiene su más inmediato precedente en el artículo 74 de la Ley de Matrimonio civil(5); en el que, en idénticos términos, también se asociaba la exigibilidad de los alimentos a la necesidad del alimentista.

    1.1.2. El abono de los alimentos

    No obstante, seguidamente, el artículo 148.1 del Código civil, a diferencia de sus precedentes legales(6), prescribe, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Párrafo, que, a pesar, de la polémica doctrinal que despierta, al igual, que su homólogo, el artículo 445 del Códice civile(7), entre la doctrina italiana(8), no prejuzga el cumplimiento voluntario de la obligación de alimentos, dado que, se refiere, estrictamente, al cumplimiento forzoso de la deuda alimenticia(9), como pone de relieve la Sentencia en materia criminal del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 1984 (10). Así pues, sólo cuando el deudor no los preste, voluntariamente, desde el momento en que devienen exigibles, el inicio del cumplimiento obligatorio dependerá de la interposición de la demanda(11).

    El artículo 148.1 del Código civil establece, por lo tanto, en previsión de dicho supuesto y, en aplicación del principio latino in praeteritum non vivitur(12), dos momentos distintos(13), por un lado, el del nacimiento de la obligación, también denominado, por algún autor, de perfección de la misma(14) y, por otro, el del cumplimiento o de consumación de ésta. Puesto que, si por una parte, esta máxima tiende a salvaguardar el objeto de la prestación, los alimentos vitales para la subsistencia del alimentista, por otra, tiende a sancionar la pasividad del acreedor de los alimentos (15), en atención a la importancia que el tiempo del cumplimiento adquiere en el caso de los alimentos legales(16), que no pueden ser prestados en un momento posterior, dada la finalidad de los mismos(17).

    Así pues y, dado que, pasado el estado de necesidad, el cumplimiento resultaría fuera de su fin, la ley parece presumir(18), además, iure et de iure, que si el alimentista no los reclamó, es porque satisfacía sus necesidades por otros medios y, por tanto no los necesitaba(19). Dice, en este sentido, entre la doctrina francesa, Peyrefitte(20), la passivité du créancier constituerait la preuve indirecte que ses besoins n'existaient pas.

    1.1.2.1. Cumplimiento obligatorio

    1. El ejercicio del derecho a los alimentos como requisito de eficacia del cumplimiento forzoso

      En definitiva, el Código civil distingue entre el nacimiento o inicio de la exigibilidad del derecho a los alimentos y el ejercicio de este derecho, en orden a obligar al alimentante al efectivo cumplimiento de su débito, estableciendo, que, mientras los alimentos se pueden exigir desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, no se deberán abonar sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

      Por lo tanto, según el artículo 148.1, al igual que, en virtud del 445 del Códice civile(21), el ejercicio del derecho a los alimentos constituye un requisito de eficacia del cumplimiento obligatorio de los alimentos legales, dado que, como establece dicho precepto, una vez dictada sentencia estimatoria, el alimentante sólo deberá prestar los alimentos desde la interposición de la demanda(22) y, no desde el inicio del estado de necesidad del alimentista.

      No obstante, a pesar, de que el Código civil, reprobando la pasividad del deudor(23) que no demanda al acreedor y, en estricta aplicación del principio in praeteritum non vivitur, señala el inicio del cumplimiento forzoso de la deuda alimenticia, a partir de la interposición de la demanda, el estado de necesidad del alimentista, como hecho circunstancial y objetivo puede devenir con anterioridad y, ser conocido por el alimentante; de manera, que, a nuestro entender, el hecho de que el alimentista no los reclame, judicialmente, no siempre prejuzga que no los necesite.

      En este sentido, la exigencia de la interposición de la demanda, también, coloca al alimentante en una situación ventajosa, pues, ante la inactividad del alimentista, le permite, incluso conociendo la situación precaria de este último(24), aguardar a ser demandado, sabiendo que sólo deberá abonar los alimentos desde este momento(25). De ahí, que cabría corregir la letra del artículo 148.1, obligando al alimentante al abono de los alimentos, desde el momento en que pudiera probarse que conocía la necesidad del alimentista(26). Sino, al menos, ante la dificultad de dicha prueba, permitir al alimentista eludir el requisito de la interposición de la demanda, asimilando, en este caso, la eficacia de la reclamación judicial, a la de la reclamación extrajudicial, opinión que mantiene algún autor(27) y, que, asimismo, defiende parte de la doctrina italiana(28).

      Corrección, que, por otra parte, sin desvirtuar el principio in praeteritum non vivitur, se adapta más al carácter de premura de los alimentos legales; no en vano, según Glück(29), en el Corpus iuris civilis, la inherencia de la necesidad, al concepto mismo de alimentos, implica que su reclamación no represente una acción formal, sino sumariamente una imploratio ojficii iudicis, como demuestra, que debido a la rapidez del procedimiento de alimentos ex officcio iudicis, no se utilicen los términos actio o iudicium, sino el de cognitio710.

    2. La interposición de la demanda como requisito del incumplimiento del débito: constitución de la mora solvendi

      Por lo tanto, a tenor literal del artículo 148.1 del Código Civil, para que el deudor infrinja la obligación legal de alimentos es necesario que el acreedor exija su derecho31; de modo, que el incumplimiento de la obligación sólo tendrá lugar desde la interposición de la demanda. Interpellatio del acreedor, que, como señala parte de la doctrina(32), dará lugar, asimismo, a la constitución de la mora solvendi(33), a pesar, de la falta de referencia expresa del Código civil a esta figura, a la que si mencionan, por el contrario, el Códice civile(34) y, el BGB(35).

      No obstante, por lo que respecta al tratamiento de la mora del deudor(36), en relación al incumplimiento de la obligación de alimentos, éste estriba, en que, la finalidad de la deuda alimenticia, atender la necesidad del alimentista, impide, que la mora pueda extinguirse mediante purgatio morae(37), al igual, que ya se había puesto de relieve durante el lus commune(38), dada la insusceptibilidad del cumplimiento posterior de esta obligación, en tanto, que no se trata, propiamente, de una obligación pecuniaria(39), pues, el dinero constituye, simplemente, el modo o mecanismo más hábil para satisfacer dicha prestación.

      Dice, en este sentido, Baldus(40), qui non praestitit alimenta, non potest moram purgare, nisi infra paucos dies. Por lo tanto, pasado el momento en que la prestación es, actualmente, necesaria, el cumplimiento ya no es posible(41), de modo, que el incumplimiento de la obligación de alimentos constituye una infracción definitiva o contravención a tenor de la obligación, en el sentido del artículo 1101 del Código civil(42) y, producida la mora, inmediatamente, el deudor debe reparar el daño causado(43).

      Así pues, el alimentante que incumple su deuda estará obligado a la indemnización de daños y perjucicios(44), que incluye, no sólo, el pago de las deudas que el alimentista ha contraido para satisfacer sus necesidades vitales, como defendían los exégetas(45), opinión que también comparte la más actual doctrina italiana(46); sino el reembolso de los alimentos prestados por un tercero, que, también pueden ser reclamados, directamente, por este último, en virtud del artículo 1894.1 del Código civil(47). Sin embargo, a nuestro entender, se encuentra, igualmente, obligado a resarcir daños y per-jucios, el alimentante que, conscientemente, ha hecho caso omiso de la reclamación extrajudicial del alimentista(48), como defiende, asimismo, la mayoría de la doctrina italiana(49).

      1.1.2.2. El cumplimiento voluntario

      Dejando a salvo, que el artículo 148.1 del Código civil, al señalar que los alimentos se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, establece un parámetro que se circunscribe, exclusivamente, al cumplimiento forzoso de los alimentos(50). El cumplimiento o abono voluntario de los mismos, desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos y, anterior a la reclamación judicial, constituye, pues, un pago plenamente eficaz(51).

      En este sentido y, dada la especial relevancia del elemento temporal, en orden a la prestación de los alimentos legales(52), el cumpliento voluntario constituye un pago plenamente extintivo, a partir de la existencia de la obligación, es decir, cuando concurren todos los presupuestos legales(53) y, desde que el alimentista se encuentre necesitado, según el artículo 148.1 del Código...

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