SAP Madrid 1502/2007, 12 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2007:17636 |
Número de Recurso | 799/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1502/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01502/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 799/07
Autos nº: 1489/05
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: D. Jesus Miguel
Procurador: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Apelado: Dª Esther.
Procurador: Dª CORAL LORRIO ALONSO.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 1502
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio
número 1489/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.
De una, como apelante, D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ.
Y de otra, como parte apelada Dª Esther representada por la Procuradora Dª CORAL LORRIO
ALONSO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha seis de marzo de dos mil siete, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta pro el Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Fernández de la Cruz Martín, debo declarar y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges Dª. Esther y D. Jesus Miguel, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
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- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Verónica y Marcos, a la madre. Teniendo ambos padres la Patria Potestad compartida.
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- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, y su ajuar doméstico, a los hijos en compañía de la madre, pudiendo el otro cónyuge sacar los bienes y enseres personales que hubiere en el mismo, previo inventario.
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- Se suspende el derecho-obligación de visitas del padre con sus hijos por no ser adecuado para ellos, e n la actualidad, la reanudación paternofilial.
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- Se acuerda que los menores junto a la madre acudan al Centro de Atención de la Infancia nº IV (CAI nº IV) para que reciban intervención especializada, especialmente Verónica, con respecto a lo contenido en el informe pericial psicosocial emitido por el Equipo Profesional adscrito a este Juzgado. Dicha entidad deberá informar a este Juzgado sobre el desarrollo de su intervención emitiendo informes al menos cada seis meses.
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- En concepto de pensión de alimentos, D. Jesus Miguel abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y desde la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 250 euros por cada hijo, lo que hace un total de QUINIENTOS EUROS (500 euros) mensuales que se ingresarán directamente en la cuenta que la madre designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, comenzando por enero de 2008, en proporción a las variaciones que experimente el índice de preciso al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, previo acuerdo.
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- La Sra. Esther, al haberse adjudicado la vivienda familiar a los menores cuya guarda y custodia ella ostenta, serán de su cargo los gastos de suministros y recibo de la comunidad en la parte que no afecte a la propiedad, -como serían las derramas por obras-.
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- Sin pronunciamiento en relación al resto de pedimentos ni sobre las costas procesales.".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Jesus Miguel mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil siete, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.
Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Esther mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
En defectuosa técnica procesal el recurrente concluye su escrito de recurso, sin deducir un petitum concreto, limitándose a solicitar de la Sala la estimación de las peticiones realizadas en el cuerpo de aquel, al que se remite, y del que se desprende interesada la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad, que la sentencia disentida de 6 de marzo de 2.007, de divorcio de los litigantes, otorga a la madre, y, subsidiariamente, instauración de régimen de visitas progresivo y supervisado, así como reducción de los alimentos a su cargo, desde 500 € mensuales que se establecen en la instancia, hasta 100 € en total por los dos hijos.
A dichas pretensiones se opone la contraparte, en igual sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por las evidentes consecuencias prácticas, se examina en primer lugar el motivo principal referido a la guarda y custodia de los menores, y para ello ha de precisarse previamente que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
En consecuencia, se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada a la madre.
Las razones en las que fundamenta el apelante su recurso, no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que los hijos comunes, Verónica y Marcos, han convivido desde la fecha de la ruptura con la progenitora femenina, quien se encuentra perfectamente capacitada para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda, goza de recursos suficientes y de capacidad laboral, y viene informado como la opción más adecuada para el ejercicio de las funciones de custodio en el dictamen psicosocial emitido a 20 de noviembre de 2.006, por los peritos integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, del que se infiere la inviabilidad de otra alternativa de guarda, dado el fuerte rechazo que los hijos muestran a la figura paterna, cuando por el contrario la opción por la que se decanta la Juez de Instancia es adecuada, no se advierten dificultades en el actual entorno y medio habitual de convivencia, disfrutándose de una interacción positiva adecuada a sus necesidades.
Así, concluye el dictamen al que nos venimos refiriendo, como resulta lo más conveniente a ambos menores continuar conviviendo con la...
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