ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9621A
Número de Recurso3107/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3107/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3107/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria , D. Gustavo y D.ª Pura presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 933/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 16/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mónica Izquierdo Pedrero, designada de oficio para la representación de D.ª Nuria , D. Gustavo y D.ª Pura , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Julio , como parte recurrida.

CUARTO

Por decreto de 13 de marzo de 2018 se tuvo por desistido de los recursos a D. Gustavo .

QUINTO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de las recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia, estimó íntegramente la demanda.

Atendida la cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En la formulación del recurso de casación se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por ser la sentencia recurrida "contradictoria con la de la propia Audiencia Provincial de Alicante y otras Audiencias Provinciales", sobre los dos temas que expresa: "A) Calificación jurídica de los términos del contrato privado de 26 de febrero de 2009 y de la escritura. Imposibilidad de liberación de un coprestatario sin consentimiento de la entidad acreedora ( artículo 1205 del código Civil )", y "B) Infracción de los Arts reguladores de la causa de los contratos en el Código Civil, con manifiesta infracción del Arts. 1205 y ss del Código Civil , artículo 1275 Cc . Artículo 1281 y ss y de la jurisprudencia que los interpreta". Tras el desarrollo alegatorio, se expone que "como jurisprudencia que se cita en contrario a la resolución que se recurre está la siguiente" y cita y transcribe en parte una sentencia de esta sala, una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz y una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, para aludir después a dos sentencias de esta sala sobre la carga de la prueba del contenido de un documento del que se alega que no es exacto, y sobre la prueba en contrario a la presunción de veracidad intrínseca de un documento, y concluye denunciando la inaplicación de los arts. 1218 , 1274 , 1277 y 1281 CC y con unas alegaciones sobre la causa en los contratos.

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( arts. 483.2.2.º LEC ).

    El recurso debe articularse en motivos y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación

    Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"".

    También hemos declarado que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, con una estructura argumental con separación de motivos, de manera que cada uno de ellos contenga su encabezamiento y desarrollo y con cita precisa de la norma infringida y acreditación del interés casacional respecto al concreto tema jurídico sobre el que verse cada motivo.

    No se hace así en el recurso que nos ocupa; aunque desde una perspectiva favorable a las recurrentes se considerara que los apartados A) y B) antes transcritos son los encabezamientos de motivos, resulta que no se hace un desarrollo individual de cada uno de ellos, siendo temas jurídicos muy distintos; además, en el segundo de los apartados se mezclan la cita de preceptos relativos a temas jurídicos muy diversos que, además, son distintos de los que después invoca al final del escrito de interposición; es más, el inicio de las alegaciones (en la página 21 del escrito de interposición) se refiere a un tema ajeno a los preceptos citados en esos apartados y ajeno al ámbito del recurso de casación, como es la incongruencia de la sentencia ( AATS de 13 de febrero de 2019, rec. 360/2017 , con cita de las SSTS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011 , rec. 1148/2006, de 19 de junio de 2019 , rec. 2443/2017 , y de 12 de diciembre de 2018, rec. 2508/2016 , entre otros innumerables que los preceden).

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

    La alegación simultánea de la modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales exige una rigurosa exposición del problema jurídico al que se refiere cada una de esas modalidades, ya que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016 , por citar alguno).

    Por otra parte, cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina, lo que tampoco se hace en el recurso, en el que se cita y transcribe una sentencia (página 23 del escrito de interposición) y, después de la cita y trascripción de dos sentencias de dos audiencias provinciales, se mencionan otras dos sentencias de esta sala en relación con un tema -valor probatorio de los documentos- de índole procesal y ajeno al ámbito del recurso de casación.

    A ello debe añadirse que, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019 , rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019 , recs. 1881/2017 y 2037/2017 , entre los más recientes).

    Tampoco se hace esto en el recurso, en que se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes.

    Además, tras las citas de las sentencias se efectúan unas consideraciones relativas al valor probatorio de los documentos, tema que es ajeno al ámbito del recurso de casación.

    Lo cierto es que nos encontramos ante un escrito alegatorio en el que se mezclan alegaciones relativas a temas de muy variada índole, que no reúne las exigencias de claridad que impone el recurso de casación y en el que, por tanto, no se acredita interés casacional.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC .

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de las recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Se tienen por efectuadas las manifestaciones contenidas en el apartado "Previa" del escrito presentado por las recurrentes, relativas al desistimiento de los recursos por D. Gustavo .

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Nuria y D.ª Pura contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 933/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 16/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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